REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000141.
PARTES DEMANDANTES: JORGE VASQUEZ LINAREZ y AUSTODIO RAFAEL GARCES HIDALGO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 18.973.174 y 10.990.767.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES (IPSA Nº 111.353).
PARTES DEMANDADAS: CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, solidariamente CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA, C.A, y a título personal al ciudadano TEODRO GUILLARTE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL: (NO COMPARECIÓ).
APODERADO DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA A TITULO PERSONAL CIUDADANO TEODORO GUILLARTE: (NO COMPARECIÓ).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A: ABG. LEILA R. AZAN C. (IPSA N° 153.513).
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 30 de junio del año 2010, del derecho de acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos JORGE VASQUEZ LINAREZ y AUSTODIO RAFAEL GARCES HIDALGO titulares de la cédula de identidad números 18.973.174 y 10.990.767, representados judicialmente por la Abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, inscrita en el INPREABOGADO número 111.353, contra la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, solidariamente CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, tal como se desprende de la copia simple del documento constitutivo que riela a los folios 155 al 172, y a título personal al ciudadano TEODRO GUILLARTE.

Síntesis de la controversia:
De las alegaciones de la parte demandante. Libelo de demanda, folios 02 al 15.
Que los actores se desempeñaron como albañiles de primera bajo subordinación y dependencia de la empresa CORPORACIOON EXXA INTERNACIONAL, la cual fue contratada por la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A empresa del estado Venezolano. Que de lunes a viernes cumplían un horario de 07:00 a.m a 12:00 .m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, laboraban 9 horas diarias y almorzaban en el mismo lugar de trabajo equivalentes a 5 horas extras semanales, que no le eran pagadas por el patrono en contravención con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que su mandante no percibió el beneficio de alimentación, llevaba su propio almuerzo y almorzaba en el mismo lugar donde se desarrollaba la actividad laboral y el patrono no le pago por este concepto. Que el lugar donde desempeñaban labores era muy distante al lugar del domicilio, ubicado este lugar de trabajo a una distancia de 15 kilómetros y sin la existencia de ningún medio de transporte colectivo, siendo trasladado para el sitio de trabajo en un transporte autorizado por el patrono recorriendo aproximadamente dos horas diariamente que no eran pagadas por el patrono. Que devengaron un salario mensual de Bs. 1.995,50 equivalente a Bs. 66,65 diarios.

Finalmente solicitaron:
JORGE VASQUEZ LINAREZ. Ingresó el 06-05-2009, egresó el 23-02-2010, Recibió de anticipo Bs. 9.315,86. Reclama: 1).- utilidades fraccionadas, 2).- Descanso semanal 3)-Transporte Tiempo de viaje Cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. 4)- 212 Horas de reposo y de comida; 5).- 212 de horas extras cláusula 37 de la Convención. 6).- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales.

AUSTODIO RAFAEL GARCES HIDALGO. Ingreso el 06-05-2009, egreso el 18-02-2010
Recibió de anticipo Bs. 9.315,86. Reclama: 1).- utilidades fraccionadas, 2).- Descanso semanal 3).-Transporte Tiempo de viaje Cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. 4).- 209 Horas de reposo y de comida. 5).- 209 horas extras cláusula 37 de la Convención. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Respecto a la empresa demandada principal CORPORACION EXXA INTERNACIONAL y el solidariamente demandado como persona natural ciudadano Teodoro Guillarte, no comparecieron a la audiencia preeliminar, no promovieron pruebas, ni dieron contestación de la demanda. Y siendo la circunstancia que la codemandada Constructora del Alba Bolivariana, C.A es una empresa del estado Venezolano la cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue remitido a este Tribunal de Juicio del Trabajo.

Posteriormente en el momento procesal de la celebración de audiencia de juicio oral y pública, tampoco compareció la demandada principal CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, ni el demandado solidario como persona natural ciudadano Teodoro Guillarte, motivo por el cual esta sentenciadora DECLARO LA CONFESION FICTA con relación a las co- demandadas anteriormente identificadas.

Ahora bien, en virtud que examinada la pretensión de los actores de los conceptos reclamados, se verificó su procedencia en derecho de algunos de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.

Con relación a la co-demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., la apoderada judicial compareciente negó la prestación de servicio, y en aplicación a la doctrina jurisprudencial, le corresponde la carga probatoria a la actora, aunado al hecho de los privilegios y prerrogativas de los cuales esta investida dicha empresa, por consiguiente se tienen como rechazados los alegatos de la parte accionante. En este sentido, revisadas las actas procesales y las pruebas evacuadas en juicio, no se pudo constatar la prestación de servicio entre los accionantes y la co-accionada solidaria CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, por lo que esta Directora del proceso declaró no ha lugar la solidaridad planteada respecto a la empresa. Así se decide.

Conforme a las consideraciones expuestas opera la confesión ficta respecto a la demandada CORPORACCION EXXA INTERNACIONAL, así como al demandado solidario como persona natural ciudadano Teodoro Guillarte haciendo necesario a los fines ilustrativos señalar:
La confesión ficta, es una sanción preceptuada en nuestro procedimiento laboral que opera en los siguientes casos:

a) En la no contestación de la demanda que se precise con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan.
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la normativa prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) En el caso del supuesto de la flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, para lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004, determinó:

“ … Es así, que esta Sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia de prolongación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo…”

Por tanto el Juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…omissis… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio en atención a lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”

En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”

d) Y en caso que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio.

De manera que, esta juzgadora considerando lo anterior, deberá proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la confesión ficta de los hechos por parte de la demandada co- demandada principal CORPORACION EXXA INTERNACIONAL y del co-demandado solidario a titulo personal del ciudadano TEODORO GUILLARTE, en concordancia a las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, quien decide resuelve, que en el presente asunto se configuró, el supuesto de la confesión ficta, establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que se dispuso que los Tribunales de Instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para esta Juzgadora la revisión de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

En este orden de ideas, resulta pertinente, la revisión de la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por ambos actores, y que de las pruebas pertenecientes al proceso, en el caso bajo examen de las aportadas por la parte demandante, en virtud que la demandada no promovió pruebas, de las cuales pudiere desprenderse el pago liberatorio de la obligación a favor de la demandada, por lo que quien decide pasa a determinar bajo estas premisas, la valoración de las pruebas insertas a los folios:

Folios: 126 y 127. Liquidación final de Contrato de Trabajo. De las referidas documentales se constata la prestación de servicio de los actores para la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL debiéndose descontar los montos por los conceptos allí señalados por concepto de anticipo de prestaciones sociales para cada uno de los actores lo cual coincide con los hechos alegados en el escrito libelar por una parte, y por la otra se verifica la fecha de egreso de los actores. Así se decide.

Folios: 128 y 129. Constancia de residencias de cada uno de los actores. Quien decide no los aprecia por cuanto no aportan solución a la pretensión de los actores. Así se declara.

Folios 130 y 131. Copia simple de acta de fechas 26-02-2010, 07-07-2010, suscrita por los empleados y/o representantes de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL Y LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA. En razón que esta prueba fue impugnada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo co-demandada solidariamente quien alegó en audiencia de juicio que no ha sido suscrita por su representada únicamente como mediadora y examinado su contenido al verificarse que se trata de copia simple se desecha. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que apreciar en virtud, que este medio probatorio fue DESISTIDO en audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Fue solicitado la Exhibición de Documentos del libro de asistencia de entrada y salida de la empresa y recibos de pago, nómina de personal con su respectiva dirección de domicilio o residencia y traslado de personal, las cuales no fueron exhibidas por la demandada vista su incomparecencia, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

Corroborada la prestación de servicio de los actores para la empresa CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, corresponde a esta operadora de Justicia determinar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 en la cual fundamentan los accionantes su pretensión, y siendo que las Convenciones Colectivas constituyen un asunto de mero derecho, que en todo caso requieren la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas a tales efectos, resulta pertinente señalar, tales extremos: 1).- La empresa demandada es una empresa del ramo de la construcción; y 2) Que los trabajadores prestaron servicios personales como albañiles de primera, oficios identificados en el tabulador de cargos de citada Convención.

Así las cosas, emerge como necesario traer a colación lo dispuesto en algunas disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, cuya aplicación se pretende, a saber:

“Cláusula 2: Trabajadores amparados por esta Convención. Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Consecuencialmente a ello, revisado el tabulador de oficios, se verificó que para la categoría de albañil de primera alegada, el salario estipulado por los extrabajadores era la cantidad de Bs.66, 65, siendo los accionantes beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, en los conceptos que sean procedentes como a continuación se establece:

De los conceptos reclamados:

JORGE VASQUEZ LINAREZ: Inició el 06-05-2009 hasta el 23-02-2010.
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 9.315,86. Salario Básico 66,65. Salario Promedio 75,53.


1.- Utilidades Fraccionadas: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009;

Se declara procedente por cuanto de las actas procesales no consta su pago de la siguiente forma:

15 días, a razón del salario promedio de Bs. 75,53 para un total de Bs. 1.132,95.

2.- Descanso Semanal
En lo atiente al concepto de descanso semanal feriado, sábados y domingos, fundamentado en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso, cabe destacar que corresponde a la parte actora la carga probatoria por concepto extraordinario de la relación laboral, es decir demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la reiterada y pacifica jurisprudencia, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.

3.- Tiempo viaje. Cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Es de destacar que la referida cláusula, establece, dos situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por los actores en el libelo de demandada y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo, por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a:

5 horas semanales, al mes 20 horas x 10 meses laborados= 200 horas x Bs. 8,83 = Bs. 1.766,00

4.- Hora de reposo y de comida articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso: Quien sentencia al verificar que la misma, es un excedente, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, y por cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno que demuestre certeza de lo reclamado, aunado al hecho que del propio libelo de la demanda se verificó que el horario de trabajo del accionante estaba comprendido de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, por tal motivo se declara improcedente dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

5-.De las horas extras. Con respecto a las horas extras, los actores señalaron que laboraban de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 a 5:00 p.m. Es necesario destacar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 370, de fecha 23-04-2010, que las mismas se tratan de acreencias distintas o exceso de las legales o especiales, las cuales la demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, sin embargo, quien decide observa que de los hechos alegados por los actores en el libelo de demanda, señalaron que laboraban 9 horas al día, resultando un total de 01 hora adicional diaria para un total de 5 horas semanales x 4 semanas = 20 horas por mes por los días laborados entre el 06-05-2009 hasta 23-02-2010.

Total de 212 horas del valor de la hora diurna de Bs. 8,33 multiplicada por el 75% del recargo de salario conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción resulta el salario equivalente a Bs. 14,58
Bs.14,58 x 212 = Bs. 3.090, 90

6.- Cláusula 47 oportunidad para el pago de las prestaciones sociales.

En relación al concepto de pago oportuno de prestaciones sociales que reclama el actor, se observa de las documentales a los folios 126 y 127 que recibió el pago por prestaciones sociales. en la misma fecha de egreso indicada en el libelo de demanda, dando cumplimiento la empresa CORPORACION EXXA INTERNACIONAL a lo ordenado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, aunado al hecho que la presente demanda tiene como pretensión el pago de diferencia de prestaciones sociales por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.


Total a pagar al actor: JORGE VASQUEZ LINAREZ Bs. 5.989,85

2.-AUSTODIO RAFAEL GARCES HIDALGO. Inició el 06-05-2009 hasta 18-02-2010.
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 9.315,86. Salario Básico 66,65. Salario Promedio 75,53

1.- Utilidades Fraccionadas: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009;

Se declara procedente por cuanto de las actas procesales no consta su pago de la siguiente forma:

15 días, a razón del salario promedio de Bs. 75,53 para un total de Bs. 1.132,95.

2.- Descanso Semanal
En lo atiente al concepto de descanso semanal feriado, sábados y domingos, fundamentado en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar a la parte actora corresponde la carga probatoria por concepto extraordinario de la relación laboral, es decir demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

3.- Tiempo viaje: Cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009;
Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por los actores en el libelo de demandada y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a:

5 horas semanales, al mes 20 horas x 9 meses = 180 horas x Bs. 8,83 = Bs. 1.589,40,

4.- Hora de reposo y de comida de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Quien sentencia al verificar que la misma, es un excedente, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, y por cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno que demuestre certeza de lo reclamado, aunado al hecho que del propio libelo de la demanda se verificó que el horario de trabajo del accionante estaba comprendido de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, por tal motivo se declara improcedente dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

5-.De las horas extras y días de descanso de cada uno de los actores. Horas extras: Con respecto a las horas extras, los actores señalaron que laboraban de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 a 5:00 p.m. Con respecto a este concepto, es necesario destacar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 370, de fecha 23-04-2010, que las mismas se tratan de acreencias distintas o exceso de las legales o especiales, las cuales la demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, Sin embargo, quien decide observa que de los hechos alegados por los actores en el libelo de demanda, señalaron que laboraban 9 horas al día, resultando un total de 01 hora adicional diaria para un total de 5 horas semanales x 4 semanas = 20 horas por mes por los días laborados entre el 06-05-2009 hasta 23-02-2010.

Total de 209 horas del valor de la hora diurna de Bs. 8,33 multiplicada por el 75% del recargo de salario conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción resulta el salario equivalente a Bs. 14,58.
Bs.14, 58 x 209 = Bs. 3.047,20

6.- Cláusula 47 oportunidad para el pago de las prestaciones sociales.

En relación al concepto de pago oportuno de prestaciones sociales que reclama el actor, se observa de las documentales a los folios 126 y 127 que recibió el pago por prestaciones sociales. en la misma fecha de egreso indicada en el libelo de demanda, dando cumplimiento la empresa CORPORACION EXXA INTERNACIONAL a lo ordenado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción, aunado al hecho que la presente demanda tiene como pretensión el pago de diferencia de prestaciones sociales por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.

Total a pagar al actor: AUSTODIO GARCES HIDALGO Bs. 5.769,50

Para un total general de la presente demanda de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (BS. 11.759,50). Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 09-11-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143 cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 11-06-2012 hasta el 09-11-2012 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143, cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de fecha 16 de mayo del año 2014.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la diferencia a pagar de la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo, desde el momento de la terminación de la relación laboral de la demandada, esto es, el 09-11-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Sentenciadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE VASQUEZ LINAREZ y AUSTODIO RAFAEL GARCES HIDALGO titulares de la cédula de identidad números 18.973.174 y 10.990.767, respectivamente, contra la entidad de trabajo co- demandada principal CORPORACION EXXA INTERNACIONAL y del co-demandado solidario a titulo personal del ciudadano TEODORO GUILLARTE, y los condena al pago de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (BS. 11.759,50). Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al séptimo (7º) día del mes de agosto del año 2014 y publicada a las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m ). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisisón para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.


Abg. Ligia América Díaz

En igual fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria Accidental.


Abg. Ligia América Díaz.


YJPM/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2010-000141.