REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional.
San Carlos, seis (06) de agosto del año 2014.
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA.


N° DE EXPEDIENTE: HP01-O-2013-000014.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MASSIEL MILAGROS SILVA APARICIO.
ABOGADO: Procurador Especial de Trabajadores en funciones de Juicio ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.571
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Cojedes.
APODERADA: Abg. MARIA ALEJANDRA FREITEZ AGUIRRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MASSIEL MILAGROS SILVA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.324.567, asistida por el Procurador especial de Trabajadores del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social en funciones de juicio ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.571, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Cojedes, representada judicialmente por la Abogada MARIA ALEJANDRA FREITEZ AGUIRRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 188.984. Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia del representante del Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificado. Celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 30 de julio de 2014, en la que se declaró “CON LUGAR” la acción y siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su escrito de solicitud de amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviada expone, que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, según acta de procedimiento de reenganche de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, donde la entidad de trabajo reconoció la relación laboral y acató el procedimiento de reenganche con el pago de salarios y demás beneficios laborales desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), núcleo Cojedes, incurrió en desacato al no cumplir con el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir y haciendo también desacato al procedimiento de reenganche no le permite la entrada a la agraviante a laborar en la Institución en fecha treinta de noviembre del año 2012 (30/11/2012), una vez que originalmente había sido reenganchada y a los ocho (08) días siguientes no le permitió la entrada a la entidad de trabajo a la agraviada ciudadana MASSIEL MILAGROS SILVA APARICIO. Por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias destinadas a que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes ejecute el acto administrativo es por lo que decide accionar por vía de amparo constitucional, ya que considera que le ha sido violentado su derecho al trabajo, denunciando la violación flagrante de los artículos 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la parte accionante fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3º dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

En este orden de ideas, visto que el derecho invocado por la parte agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concatenación con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga, tiene la competencia legal para el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional. Y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la audiencia Constitucional, compareció la parte AGRAVIADA, ciudadana, MASSIEL MILAGROS SILVA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.324.567, asistida por el Procurador especial de Trabajadores del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social en funciones de juicio ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.571, quien expuso en forma oral los fundamentos explanados en su escrito de solicitud, así como los argumentos con los cuales sustentó la interposición de la presente acción de amparo, en la que ratificó su denuncia de violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la parte AGRAVIANTE compareció por medio de su apoderada judicial Abogada MARIA ALEJANDRA FREITEZ AGUIRRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 188.984, quién reconoció el desacato de lo ordenado por la autoridad administrativa del reenganche y pago de salarios.

Así las cosas, asumida la responsabilidad del reenganche de la trabajadora agraviada, la apoderada judicial de la agraviada informó al Tribunal, que en virtud de que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), núcleo Cojedes, depende y está ajustado a partida presupuestaria de la Hacienda Pública Nacional de los cual provienen sus fondos y a los fines que se materialice el reenganche y pagos de salarios caídos necesariamente debe llevar la propuesta para consulta obligatoria ante el ciudadano Rector de la Universidad quien funge el representante legal de la misma y es a quien le corresponde la facultad de las tomas de decisiones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente acción de amparo Constitucional en virtud que la parte agraviante reconoció el desacato en la ejecución del acta de reenganche de fecha 19 de noviembre del año 2012 que consta a los 19 y 20 de las actas procesales, y su disposición de restituir la situación jurídica para la agraviante, es por lo que se hace necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos.

Importante es destacar, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, la cual estableció que:

“…Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional…”

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución de la providencia en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa, sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el caso de marras se constata al folio 27, acta emitida por la sede administrativa, donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), núcleo Cojedes con lo cual está claramente delineado el incumplimiento de la agraviante de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes como lo es el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MASSIEL MILAGROS SILVA APARICIO, plenamente identificadas a los autos.

Es de hacer notar que en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte agraviada expuso que ciertamente hasta la fecha no se ha dado cumplimiento cabal a la providencia administrativa, por cuanto una vez que se ejecuto la decisión administrativa del reenganche de la accionante a los ochos días siguientes cuando se hiba a corporal a su puesto de trabajo le fue informado que no podía entrar a la sede de la Universidad. Asi mismo representación judicial de la agraviante, con el objeto de resolver la situación actual de la agraviada asume por instrucciones de sus representados el compromiso de cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos para lo cual requirió un tiempo oportuno a los fines de gestionar lo conducente por ante la Rectoría de la Universidad, es de acotar que la parte agraviante alegó su acuerdo, en aras de colaborar y garantizar el derecho de la trabajadora a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.

Bajo el enfoque en que quedo planteada la acción de amparo en la que la parte agraviante reconoció y se comprometió a dar estricto cumplimiento a la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios caídos, como lo ordenó la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

En el caso bajo examen quien sentencia siendo que la agraviante goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no puede, ni debe, desconocer esta Juzgadora en primer lugar, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, como lo es, la existencia del acto administrativo, mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, adminiculado a la multa impuesta al ente agraviante, lo cual debe ser estimado como prueba del desacato y subsiguiente violación del derecho al trabajo que motivó la interposición de la presente solicitud de amparo Constitucional, y en segundo lugar se debe considerar los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por esta Juzgadora en la presente Acción de Amparo Constitucional.


Por consiguiente, demostrado como ha sido el desacato en que incurrió la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), y vulnerados en perjuicio de la agraviada, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la brevedad posible conforme a lo acordado entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo, en virtud de los privilegios y garantías de ley de la cual goza la agraviante, aunado a que la misma como casa de estudios universitarios entró en su periodo vacacional escolar y administrativo, por tal motivo de fuerza mayor y debido a la imposibilidad inmediata de la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, se le ordena el acatamiento a la agraviada un lapso que no exceda de cuarenta y cinco (45) días continuos calendarios siguientes al de esta decisión para el cumplimiento de fallo, a su puesto de trabajo, a la nomina y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, garantizando los privilegios y prerrogativas de ley presupuestaria de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), núcleo Cojedes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por tales motivos, y en virtud del anterior pronunciamiento, tanto de hecho, como de derecho, este de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana MASSIEL MILAGROS SILVA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.324.567, por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), núcleo Cojedes, por el incumplimiento del reenganche y restitución de derecho acordada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), núcleo Cojedes, el acatamiento integro del presente fallo en un lapso que no exceda de cuarenta y cinco (45) días continuos al de esta decisión, con el ingreso inmediato de la trabajadora ciudadana MASSIEL MILAGROS SILVA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.324.567, a su puesto de trabajo, a la nomina y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, en los términos previstos en la providencia administrativa del expediente Nº 055-2012-01-00114, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, garantizando los privilegios y prerrogativas de ley presupuestaria de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), núcleo Cojedes, en consecuencia, deberá dar estricto cumplimiento de esta decisión dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos calendarios siguientes, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución, lapso comprendido desde el día 07 de agosto del año 2014 hasta el día 20 de septiembre del año 2012, en caso de caer día no laborable, la restitución se hará al día laboral siguiente laboral al del cumplimiento de dicho lapso, acordado así debido al inminente periodo vacacional estudiantil y administrativo de la casa de estudio, comprendido entre los meses de agosto y septiembre del presente año, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 32, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de agosto del año 2014 y publicada a las 2:00 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria Accidental.


Abg. Ligia América Díaz

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria Accidental.


Abg. Ligia América Díaz.