REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°


SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: HP01-L-2013-000126.
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO MUÑOZ MARIN.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos- 129.198 y 134.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), representada por la ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. MARIA GABRIELA ORDOÑEZ y OSCAR E. RODRUGUEZ.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de julio del año 2013, razón de la acción por motivo de accidente de trabajo, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO MUÑOZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 20.041.574, representado judicialmente por los Abgs. JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos- 129.198 y 134.422, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), representada legalmente por la ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.624, cuyos representantes judiciales se evidencia en las actas procesales son los Abgs. MARIA GABRIELA ORDOÑEZ y OSCAR E. RODRUGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 115.525 y 177.451, respectivamente.


DE LOS HECHOS.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Que el 28-01-2008 el ciudadano JESUS ALBERTO MUÑOZ MARIN, plenamente identificado como parte demandante de autos, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta subordinación y dependencia para la demandada, desempeñándose en el cargo de Obrero Cárnico, devengando un salario de Bs. 64,78 diarios. Que la jornada ordinaria semanal era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m. Que día 20-01-2009 dando la orden el supervisor PABLO ALVARADO de comenzar sus labores, se dirigió a su sitio de trabajo el cual se llama línea de paleta, así mismo su mandante se dispuso a tomar su paleta (pieza del cerdo) para despostarla, y al realizar esta operación con el cuchillo le cae sobre la mano derecha otra paleta que provenía de la línea principal debido que estas son trasladadas por medio de correas transportadoras (proceso continuo), posterior a que cae la paleta en su mano derecha resbala sobre el cuchillo cercenándole su dedo meñique de forma instantánea. Que es trasladado al Hospital General Joaquina de Rotondaro de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, donde es atendido, y de seguida enviado al Centro Medico Santa Ana C.A, ubicado en la misma ciudad, a los fines de ser intervenido quirúrgicamente, diagnosticándole Tenorrafia de flexores superficial y profundo del dedo meñique de la mano dominante así como herida complicada, intervenido por el médico traumatólogo Antonio Ortiz Campos. Que INSAPSEL en relación a la investigación del accidente ordenó la apertura del expediente Nº COJ-10-0037, habiéndose llevado a cabo la investigación en la propia sede patronal y muy específicamente en el sitio de trabajo investigado por el Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo en fecha 18-02-2010 dio como resultado accidente de trabajo. Que su mandante desde el día 13-01-2010 a los fines de evaluación médica respectivas historia medica Nº COJ-00013-10 examinado por el Dr. CARLOS ENRIQUE PEREZ OROZCO en el cual se refleja: HERIDA COMPLICADA EN DEDO MEÑIQUE DE MANO DERECHA (MANO DOMINANTE) DONDE LE OCASIONÓ AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Que recibió tratamiento rehabilitador, tal tratamiento le ha diagnosticado LIMITACIONES PARA LAS ACTIVIDADES QUE REQUIEREN REALIZAR PUÑO COMPLETO DE MANO DERECHA CON USO DE LA FUERZA FISICA, LEVANTAMIENTO, HALADO Y EMPUJE DE CARGA REALIZAR PINZA FINA Y GRUESA, PARA TODAS LAS ACTIVIDADES QUE REQUIERAN PRESION, PRECISIÓN Y FUERZA CON LA MANO. (Resaltados de Tribunal).

Que reclama:

De la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
1.- Indemnización prevista en el numeral cuarto artículo 130.
2.- Secuelas y deformaciones artículos 71 y último aparte del artículo 130.
De las Indemnizaciones del Código Civil.
3.- Indemnización del Daño Moral articulo 1.196.
Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 243.109,18

DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDADA.

Folios 272 al 278:
De los hechos convenidos por la representación judicial en su escrito de contestación.

Que el trabajador demandante presta servicios personales para su representada como obrero porcino, desde el 28 de enero de 2008. Que estando dentro de su horario de trabajo y realizando actividades inherentes a su cargo sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una herida complicada en el dedo meñique de su mano derecha (mano dominante), que le produjo una discapacidad parcial permanente.

De los hechos que niegan y rechazan.

Tanto los hechos como el derecho, la injusta e infundada demanda. El salario integral alegado por el trabajador de Bs. 64,78, ya que de los recibos de pagos de salario y de vacaciones del trabajador se desprende el verdadero salario. Que la su representada haya incumplido con las obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Que el día de la ocurrencia del accidente por no contar la empresa con una ambulancia el traslado del trabajador accionante se haya demorado más. Que su representada actuó contraria a los mandamientos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el Informe de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención determine las causas del accidente y que supuestamente dejó plasmadas las violaciones en que incurrió la empresa. Que existía una situación riesgosa sobre las cuales el patrono tenia pleno conocimiento y no tomó las previsiones para solventarlas. Que no media atenuantes a favor del patrono responsable. Que su representada adeuda la cantidad de Bs. 74.885,68, por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT., la cantidad de Bs. 118.223,50 por concepto de indemnización de secuela y deformaciones. Bs. 50.000,00 por el concepto de daño moral.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

Del examen y valoración de las pruebas que constan en autos, quien sentencia conforme a las reglas de la tarifa legal, de la sana crítica, de la máxima de experiencia, así como del Principio de la comunidad de la prueba y del Principio de la adquisición procesal, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados se determina lo siguiente:

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Folios 29 y 30 marcado “B”: Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa-Cojedes. Se trata de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 21 de febrero de 2011. A este tipo de documento la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 76, le otorgó el carácter de documento público, por tanto, en virtud de que los documentos públicos gozan de autenticidad, toda vez que son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones constituyendo una manifestación de certeza jurídica por cuanto el funcionario público acredita los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos y sus declaraciones se refieren al tiempo y lugar en que se procede al otorgamiento del acto, así como la afirmación hecha por dicho funcionario es verdadera, con valor probatorio erga omnes mientras no sea declarada su falsedad.

Así las cosas, es de resaltar que de la referida documental, se desprende la labor desempeñada por el actor, descripción del accidente de trabajo, descripción de la evaluación médica y la discapacidad parcial permanente que sufrió el accionante ciudadano Jesús Alberto Muñoz Marín. Igualmente se verifica de las actas procesales que la demandada no ejerció el medio idóneo, para desvirtuar la autenticidad del mismo, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por lo cual queda demostrado que el actor presenta y padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión, y fuerza con la mano derecha. Así se decide.

Folios 64 al 71, Marcados “D”: Informe de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha dieciocho (18) de febrero de (2010) emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa-Cojedes.
Quien juzga, le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme a los artículos 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al no existir en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se aprecia demostrativo de las actividades que realizaba el actor en la empresa, las causas inmediatas a su salud con ocasión al accidente de trabajo, la falta de adecuación de la máquina para la tarea, las fallas en la detención, evaluación y gestión de los riesgos. El incumplimiento para ese momento por parte de la empresa de la normativa establecida en el artículo 53 numeral 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Folios 63,72 y 73, “C” y “E”: Documento de Incapacidad Residual número SCC-1555 de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011). Monto mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa-Cojedes, oficio Nro. 0410/2012. Del mismo se desprende el salario percibido por el actor de Bs. 1.289,31 mensual, equivalente a Bs. 42,97 diarios, el salario integral de Bs. 64,78, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 0,5% y la indemnización establecida por Ipsasel respecto al articulo 130 numeral 5 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Folio 93: Hoja de Registro personal, correspondiente al ciudadano JESÚS ALBERTO MUÑOZ MARIN.
La referida prueba documental fue promovida con el objeto de demostrar la fecha de inicio del actor, en tal sentido se observa, al folio 93 se lee fecha 17-12-2008 y al vuelto del mismo folio al pie de la hoja se lee fecha 17-01-2008, asimismo, se desprende que se trata de una solicitud de empleo lo que no constituye un contrato que compruebe la fecha de inicio de la prestación de servicio personal del actor, en consecuencia se valora solo respecto al grado de instrucción del actor. Así se decide.

Folio 94: Planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada forma 14-02, de fecha 07 de Octubre de 2008. No es objeto de controversia, que el actor no se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio para el momento en el cual ocurrió el accidente de trabajo, finalmente han quedado firmes los conceptos referidos a la Indemnización por Responsabilidad Objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; el Daño Moral, Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se decide.

Folios 95 al 102, 103 y 104: Notificación de riesgos al trabajador, notificación de riesgos de entrada y salida de peatones, notificación de riesgos para los conductores de vehículos, obligaciones de los trabajadores de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Aleccionamiento de Riesgos de Trabajadores Cárnicos para la utilización del cuchillo, suscritas por el ciudadano Jesús Alberto Muñoz Marín. Constancia de Dotación de uniforme, herramientas de trabajo e implementos de seguridad.

En virtud, que a los folios 64 al 71 de las actas procesales reposa el documento público emitido por IPSASEL respecto, al Informe remitido por el funcionario de ese organismo, a través del cual quedó acentuado las actividades que realizaba el actor en la empresa, las causas inmediatas a su salud con ocasión al accidente de trabajo, la falta de adecuación de la máquina para la tarea, las fallas en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, y el incumplimiento para por parte de la empresa de la normativa establecida en el artículo 53 numeral 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se concluye que la demandada no cumplió a cabalidad sino mas bien de forma periódica dichas normativas. Así se decide.

Folio 107: Reporte del trabajador accidentado Jesús Alberto Muñoz Marín, de fecha 20 de enero de 2009.
Por cuanto quedo determinada la forma de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor a través del documento público emitido por IPSASEL, quedando firme lo descrito en el informe presentado por el funcionario de ese Instituto y al cual la parte demandada no ejerció recurso alguno para desvirtuar lo allí expuesto, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a dicho reporte promovido por la demandada, aunado al hecho descrito por la propia apoderada judicial de la accionada en la audiencia oral y publica, que dicho reporte lo llenó el trabajador días después de ocasionarse el accidente. Así se decide.

Folios 109 al 114: Documentos Administrativos constituidos por declaraciones de accidentes.
Se aprecian como evidencia de la lesión del actor por el accidente de trabajo. Así se decide.

Folios 115 al 123: Copias fotostáticas simples de documentos administrativos constituidos por Informe de Investigación de origen del accidente.
Quien Juzga le confiere pleno valor de las actividades que realizaba el actor en la empresa, las causas inmediatas a su salud con ocasión al accidente de trabajo, la falta de adecuación de la máquina para la tarea, las fallas en la detención, evaluación y gestión de los riesgos. El incumplimiento para el momento en que ocurrió el accidente por parte de la empresa de la normativa establecida en el artículo 53 numeral 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Folios: 105 y 106, 124 al 135, 173 al 177, 253 al 268, 269, 136 al 172.
Facturas Nº H008093 de fecha 22 de enero de 2009, y factura Nº 4381, de fecha 13 de febrero de 2010, emitidas por el centro médico Maternidad Santa Ana C.A, por concepto de los gastos médicos y quirúrgicos del trabajador Jesús Alberto Muñoz Marín. Solicitudes individuales para el seguro colectivo de vida, solicitud de seguro colectivo, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Constancias de reembolsos correspondientes a los pagos de factura de traslado a centros médicos y de terapias. Copia fotostática simple de certificación otorgado al trabajador Jesús Alberto Muñoz Marín, de fecha 28/01/2011. Referencias medicas de fecha 26/07/2011 y 28/05/2012. Control de asistencias a tratamiento de fisioterapias, emitidas por la Medico Fisiatra Deyanira Velásquez de Sandoval. Informe médico suscrito por el Dr. Rolando Muñoz de fecha 27/11/2009. Informe médico de fecha 29/11/2009. Oficio de fecha 14/06/2010 emitido por el departamento de recursos humanos de la demandada. Notificación de riesgos del cargo de obrero de mantenimiento, de fecha 03/06/2010 y el Análisis de seguridad por puesto de trabajo, respectivamente.
De ellas se desprende que la demandada mantuvo asegurado y cubrió gastos médicos con ocasión del accidente ocurrido al actor. Así se establece.

Folios 178 al 181, Marcadas Folios 215 al 252. Recibos de Pago emitidos por ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., correspondientes al año 2009 y 2010 y recibos de vacaciones firmados por la parte actora ciudadano Jesús Alberto Muñoz Marín.
De los mismos se evidencia que al actor disfrutaba de sus vacaciones, le pagaban su salario y bono de alimentación, no obstante estas pruebas no aportan solución a los conceptos reclamados. Así se señala.

Folios 182 al 214.Certificados de Incapacidad y Justificativos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano Jesús Alberto Muñoz Marín.
Le merece a quien decide pleno valor y la aprecia a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo demostrativo del tiempo de reposo del actor. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES.
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Seguro Mercantil.
No constan sus resultas en el expediente, por lo que no se tiene que apreciar. Así se señala.

Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constan sus resultas desde los folios 68 al 109 y su vuelto.

Se le otorga valor probatorio de la ocurrencia del accidente de trabajo, del incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad laboral para el momento del infortunio laboral y que el actor presenta y padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión, y fuerza con la mano derecha. Así se decide,

Del Consultorio de la Dra. Deyanira Velásquez de Sandoval, medico fisiatra, Constan sus resultas a los folios 30 y 31 de la pieza numero 2 del expediente. DelCentro Médico Quirúrgico Maternidad Santa Ana C.A. De la Clínica del Centro, C.A, Constan sus resultas al folio 33.

Del contenido de las indicadas documentales quedó demostrado que la empresa presto ayuda en los gastos médicos del actor con ocasión a la lesión sufrida ocasionada por el accidente de trabajo. Así se decide.

Prueba Libre: Folio 270, Marcada con la letra “O”, CD contentivo de un (01) archivo de la actividad desarrollada en el puesto de trabajo denominado “obrero cárnico” del área de “desposte” captado el día 15/10/2013. Se deja constancia que no pudo ser producida en Audiencia, por cuanto se encuentra en un formato de video que no puede ser reproducido por el equipo de computación disponible en la audiencia. No obstante en virtud que consta del documento público del expediente llevado por IPSASEL, las causas inmediatas por las cuales el actor sufrió el accidente del trabajo ,y la certificación del grado de discapacidad sufrida, el cual no fue objeto de recurso alguno por parte de la empresa demanda, por consiguiente sería inoficioso su valoración. Así se decide.

TESTIMONIALES.
Ciudadana Carmen Lesbia Martínez León, titular de la cedula de identidad N.º 10.990.525, de su deposiciones se observó el cargo que ocupaba para el momento del accidente era el de Enfermera en el Servicio Médico de la entidad de trabajo, y respecto a la narración de los hechos, indicó que el trabajador tuvo un accidente en la parte de producción y que le dio primero auxilios, conociendo de los hechos por narrativa del trabajador, en consecuencia, no se por no ser un testigo presencial del hecho ocurrido.

Ciudadano Alberto José Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº 12.367.888. Fue debidamente juramentado e interrogado por las partes y por la ciudadana Jueza, manifestando ser supervisor en la entidad de trabajo desde hace 10 años. Que se corto por mala manipulación. Que no la pudo agarrar, y trato de agarrarla con el cuchillo. Que él trabaja en un área y el actor en otro en consecuencia, no se valora por no ser un testigo presencial del accidente del trabajo.

DE LA INSPECCION JUDICIAL. Reproducida en un CD, en el cual para el control de la prueba por parte de los apoderados judiciales de las partes in litis fue visualizado en el momento de la audiencia de juicio oral y pública.

De la misma esta Juzgadora deduce que para el momento de la ocurrencia del accidente la máquina no funcionaba como en la actualidad, teniéndose como cierta la descripción de su funcionamiento por el funcionario publico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en su informe, el cual corre inserto a los folios 68 y 69, el cual indicó el cómo ocurrió el accidente de trabajo en el momento en que se produjo y que dentro de las causas inmediatas del accidente, las se evidencian en el literal b, se expuso caída del objeto al momento de realizar el trabajo debido a la velocidad alta de la banda transportadora incumpliendo con el articulo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Partiendo que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de una indemnización por accidente de trabajo y de daño moral, es de destacar lo siguiente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde demostrar a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los niegue alegando nuevos hechos.

Quien decide, atendiendo a la pretensión del actor la cual es la indemnización por accidente de trabajo, y siendo que el mismo ha sido admitido por la parte demandada, le corresponde en el presente caso a la parte demandada demostrar no tener responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido, así como su exoneración por la intención o culpa del empleador en no cumplir con las normas sobre condiciones en que se desarrolla el trabajo, es decir, le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, en primer lugar, que la relación laboral entre el demandante JESÚS ALBERTO MUÑOZ MARIN, anteriormente identificado y la entidad de trabajo ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), se inició
el día veintiocho de enero del año dos mil ocho (28-01-2008), en segundo lugar, que devengaba un salario integral de Bs. 64,78 tal como quedó demostrado de documento público que consta al folio 72, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, y en tercer lugar, se encuentra laborando en la empresa, en su condición de mensajero interno, tal como se lo manifestó a esta Juzgadora en la audiencia oral.
De igual forma se verificó a los folios 68, 69 76 y 77 promovido por ambas partes, relativo al informe de investigación del accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes determinó que la empresa incumplió para el momento en que ocurrió el accidente con lo establecido en el articulo 40 numeral 14 de la LOCYPMAT.
Que el accidente de trabajo ocurrido el día 20 de enero de 2009 cuando el actor se encontraba desempeñando sus labores, se desprende lo siguiente: “…EN EL ÀREA DE PRODUCCION ESPECIFICAMENTE EN LA LINEA DE PALETA CUANDO EL TRABAJADOR SE DISPONIA A TOMAR LA PALETA PARA DESPORTARLA Y AL REALIZAR ESTA OPERACIÓN CON EL CUCHILLO LE CAE SOBRE LA MANO DERECHA OTRA PALETA QUE PROVENIA DE LA LINEA PRINCIPAL, DEBIDO QUE ESTAS SON TRASLADADAS POR MEDIO DE CORREAS TRANSPORTADORAS Y DE PROCESO CONTINUO Y AL MOMENTO DE CAER LA PALETA EN SU MANO DERECHA RESBALA ESTE SOBRE EL CUCHILLO CORTANDOLE EL DEDO MEÑIQUE…”
De la conclusión y análisis del accidente realizado por el funcionario de INPSASEL, se estableció como causas inmediatas herida abierta por objeto cortante (cuchillo), el cual es utilizado como herramienta de trabajo, caída de objeto al momento de realizar el trabajo debido a la velocidad alta en ese momento de la banda transportadora, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 4 de la LOCYPMAT sometiendo al trabajador a situaciones peligrosas, falta de adecuación de la máquina para la tarea y falta en la detención, evaluación y gestión de los riesgos.
Por consiguiente considera quien Juzga que determinadas las causas del accidente de trabajo con ocasión la prestación de servicio personal desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Responsabilidad Subjetiva.
De la Indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Es importante hacer mención a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado sentando, que al no existir pronunciamiento en cuanto al porcentaje de discapacidad, se tendrá como inferior a un veinticinco por ciento (25%) ya que de lo contrario se expresaría el hecho se ser mayor la discapacidad a un veinticinco por ciento (25%).
En este orden de idea, si bien no existe pronunciamiento de Inpsasel, no es menos cierto, que si consta el grado de discapacidad al folio 63 del informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual lo taso en un 0,5%, correspondiéndole en todo caso dicho concepto, el cual encuadra dentro del numeral 5º y no 4º del referido artículo 130 eiusdem, tal como lo solicitó el actor en su escrito libelar, por lo que pondera, como resultado de un tratamiento equitativo, entre el mínimo de un año (01) y el máximo de cuatro (04) años de salarios previsto en la norma indemnizatoria, en consecuencia, se le otorga al actor dos años contados por días continuos por lo que revisado dicho concepto, el mismo es equivalente a 730 días multiplicados por el salario integral de Bs. 64,78 resulta un total de Bs. 47.289,94. Así se decide.
De la Secuela y deformaciones prevista en el articulo 71 y último aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De autos se evidencia a los folios 29 y 100, el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el actor según certificación de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del médico Carlos Enrique Pérez Orozco de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat, Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral Inpsasel, vale recalcar documento publico, en el que certifica que la lesión le ocasionó al trabajador una Discapacidad parcial Permanente con limitación para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con la mano derecha para el Trabajo habitual. En consecuencia, se declara procedente, por cuanto quedó establecido de las probanzas aportadas al proceso y en el desarrollo del debate oral que la secuela del accidente vulneró la facultad humana del trabajador, esto es que el actor sufrió un trastorno o lesión que quedó tras la curación del traumatismo sufrido, así como la pérdida de la capacidad económica, en virtud que actualmente se encuentra laborando en la empresa realizando labores conforme a la discapacidad sufrida con actividades de mensajero interno en la entidad de trabajo, tales como prender el televisor, abrir algunas puertas, entregar recibos al Departamento de Recursos humanos, dejando de percibir las ganancias por producción en el cargo que ejercía como obrero cárnico, antes de la ocurrencia del accidente.
No obstante, en virtud que el ciudadano Jesús Alberto Muñoz Marín, se encuentra activo dentro de la empresa demandada y por cuanto en los artículos 71 y último aparte del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra que el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años continuos, y tomando en cuenta como base salarial, el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es por ello, que esta operadora de justicia lo declara procedente. Así se decide.
5 años x 365 días = 1.825 días continuos, que deben ser multiplicados por el último salario integral diario Así se establece.
1.825 días x Bs. 64,78, = Bs. 118.223,50
En lo atinente al daño moral. Responsabilidad Objetiva.
De acuerdo con la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que reporta, por tales consideraciones, se declara procedente el daño moral. Así se decide.

Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social de manera reiterada entre otras sentencias, la número 1152 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, de fecha 21-10-2010 en los términos que siguen:

1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo en virtud que la máquina al momento de realizar el trabajo presentó falta de adecuación y alta velocidad de la banda transportadora, según observó del informe, aunado al hecho narrado por el propio accionante en la audiencia oral y pública, que para la época en que ocurrió el accidente la pieza cárnica (la paleta del cerdo) era transportada en la línea de deposte de forma entera, incluyendo paleta y codillo, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, no considerándose que el actor haya contribuido concientemente a agravar su situación de salud.

2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL así como fue sometido a intervenciones quirúrgicas a consecuencia del accidente de trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente.

3.- El grado de cultura del trabajador, presenta un nivel de instrucción de educación media no concluido, cursó estudio hasta tercer año de bachillerato.
4.- Ha quedado plenamente comprobado que hubo culpa en el patrono en el hecho generador del daño, pues el mismo incumplió normas de Salud y Seguridad Laboral al momento de la ocurrencia del accidente.

5.- Se toma como único elemento atenuante a favor de la empresa, que pagó de gastos médicos, seguro de hospitalización del demandante y que se encuentra activo dentro de la entidad de trabajo.

Por todas esas razones, esta Juzgadora otorga por concepto de daño moral la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide.

Para un total de la presente demanda de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 175.513,44) que se ordena pagar a la demandada.

Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la demandada, esto es, 17-09-2013, folio 39, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calculará, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, excepto el daño moral, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, JESUS ALBERTO MUÑOZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 20.041.574, representado judicialmente por los Abgs. JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos- 129.198 y 134.422, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), representada legalmente por la ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.624, cuyos representantes judiciales se evidencia en las actas procesales son los Abgs. MARIA GABRIELA ORDOÑEZ y OSCAR E. RODRUGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 115.525 y 177.451, respectivamente.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al décimo segundo (12º) días del mes agosto del año 2014 y publicada a las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisisón para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


La Secretaria accidental.

Abg. Ligia Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.)


La Secretaria accidental.

Abg. Ligia Díaz.



YPM/LD.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2013-000126