REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cinco (05) de agosto del año 2014.
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000084.
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-10.990.808
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO, GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA y SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.970, 70.023, 108.049, 142.721, 161.633 y 67.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE PREVISIONES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 157.400
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN.
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto desde el folio 24 al 26 de las actuaciones del presente expediente, medio de auto composición procesal (Transacción); de fecha 17 de julio del presente año; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por los apoderados judiciales de la accionante ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ, antes identificada, representada judicialmente por los ciudadanos abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO, GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA y SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.970, 70.023, 108.049, 142.721, 161.633 y 67.463 respectivamente; y la accionada de autos, MULTINACIONAL DE PREVISIONES; representada judicialmente por el abogado ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 157.400; por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:
“…consignamos TRANSACCIÓN que realizamos en el presente acto, para poner fin a la reclamación incoada por el accionante en el presente expediente Nº HP01-L-2014-000084.” (Cursivas propio del Tribunal).
En tal sentido las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
Omisis… “La sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Es por ello que asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los medios de auto composición procesal no son en sí, mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verificado el acuerdo transaccional presentado por las partes, inserto a los folios del 24 al 26 del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento; y una vez verificadas las facultades de los mencionados apoderados judiciales, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-10.990.808; es por lo que este Tribunal; luego de haber revisado las actas procesales se observa al folio 26, el cumplimiento del pago acordado en el acuerdo transaccional por parte de la demandada al presente juicio por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 220.000,00), según consta de cheques emitidos a nombre del co-apoderado judicial Abogado EDDIEZ SEVILLA, girado contra el Banco CARONI y BANCO BICENTENARIO, de fecha 11-07-2014. Siendo así como consecuencia de este acuerdo en el que la accionante declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, dándosele para si el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren requeridas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) día del mes de agosto del año 2014.
La Jueza.
Abg. Sanil Aparicio Veloz.
El Secretario Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En esta misma fecha fue publicada siendo las 3.03p.m.
El Secretario Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
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