REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204º y 155º.-

I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-
Demandante: MARÍA CHARILYN ANTELIZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.325.315, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales: BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY RAMOS, venezolanas, mayores de edad, profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 30.898, 171.712 y 192.125, respectivamente.

Demandados: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ciudadano CARLOS ENRIQUE MERCADO CERVANTES (+) y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN ÍNTERES DIRECTO Y MANIFIESTO.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato)
Sentencia: Interlocutoria (Medida Cautelar Típica de Embargo).-
Expediente: Nº 5666.-

II.- Recorrido procesal cautelar.-
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) de la pieza principal.
Por diligencia de fecha cinco (5) de agosto del año 2014, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda y escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bienes, siendo expedidos por auto de fecha seis (6) de agosto del presente año.
Vista la solicitud de Medida de Embargo solicitada en el escrito de solicitud de medida preventiva, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

III.- Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de embargo solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
En el caso de marras, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sean decretadas medida de Embargo Preventivo sobre dos (2) vehículos de su propiedad, así como Secuestro sobre un bien inmueble que también alega pertenece a la comunidad combinaría o relación estable de hecho que alega existió entre ella, ciudadana MARÍA CHARILYN ANTELIZ QUINTANA y el ciudadano CARLOS ENRIQUE MERCADO CERVANTES (+).
Así la cosas, observa este jurisdicente que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (p.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se concluye.-
Las denominadas por la doctrina como medidas cautelares típicas, se encuentra establecida en el ordinal 1º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 532/2004, de fecha primero (1º) de junio, expediente signado 2003-1443, en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544/2006 de fecha 27 de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se preciso:
Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414/2007 de fecha 13 de junio, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por al Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.



Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establecen el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Ora, siendo el presente proceso mero declarativo instaurado para establecer la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria, debe este juzgador observar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

A ese respecto y siendo evidente que lo pretendido, es que se reconozca la existencia de dicha unión estable de hecho en el decurso de este proceso, no existen extremos distintos para probar la procedencia de la o las cautelas pretendidas, que el mismo hecho alegado en el argumento de existencia de la unión estable de hecho, el cual, se constituye per se en la prueba necesaria para aplicar por analogía el régimen procesal cautelar contemplado en el artículo 191 del Código Civil, ello en virtud de la equiparación constitucional de la Unión Estable de Hecho con el Matrimonio, preceptuado en el artículo 77 de la Carta Magna y en protección de los bienes que pudiesen haberse adquirido durante la vigencia de tal situación de hecho, no siendo viable In limine litis (Al inicio de la controversia sin haberse trabado la litis), dejar de tutelar los mismos so pretexto de solicitar requisitos de procedencia de la medida cautelar aplicable a los procesos ordinarios y no al especial de mero declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, a los cuales debe aplicarse por analogía constitucional las normas relativas al Matrimonio. Así se razona.-
Precisado lo anterior se concluye, que la presente causa debe ser considerada de orden público al igual que los juicios relativos al Matrimonio o al Divorcio y por tanto, debe observarse lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:


3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes (Negrillas de esta instancia).
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer.

En ese orden de ideas, respecto a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499/2004 de fecha cuatro (4) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo (Negrillas de la Sala).

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado del alegato de existencia de una comunidad concubinaria por parte de la actora en la presente causa. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la presunción de comunidad de los bienes habidos durante la unión estable de hecho o concubinaria de las partes. Así se analiza.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: La parte solicitante estableció que radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, en su derecho de propiedad demostrando mediante la consignación medios de prueba documentales en copia simple de documentos administrativos en referencia a los vehículos y en copia certificada del documento de propiedad del inmueble (vivienda y galpón), aportes que prima facie (a primera vista) hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora. Así se declara.-
2º Periculum in mora: La parte actora identifica o menciona dicho requisito, alegando que los vehículos no están en su poder y que son utilizados por personas desconocidas, por lo que, pueden ocasionar algún daño a terceros o a los bienes, siendo la responsable legalmente ella, por ser la propietaria según documentos aportados, hecho puede dificultar la posibilidad de garantizar las resultas del juicio, en caso de que en la definitiva venza la parte demandante, en consecuencia, a prima facie (a primera vista) este argumento es suficiente para dar por cumplido el presente requisito. Así se establece.-
A modo de conclusión, considera este juzgador que la parte demandante indicó y demostró la existencia de tales extremos de ley, este jurisdicente observa que en el caso de bajo examen se constatan la concurrencia del humo del buen derecho (Fumus boni iuris) que asiste a la parte actora y el Peligro en la mora (Periculum in mora), requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en le presente fallo, razón por lo que forzosamente la presente solicitud de medida cautelar nominada de Embargo debe ser acordada sobre un (1) vehículo, serial de carrocería: 1L694AV103104, placa AX0-06T, marca CHEVROLET, serial del motor: IMPALA, modelo: IMPALA, año 1980, color: AZUL, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO, Nº de puestos: 5, Nº de ejes: 0, Tara: 1.500 kg, Servicio: Taxi; y otro vehículo, serial de carrocería: 8ZCEC14R2TV303815, placa: 47E-SAA, marca: CHEVROLET, serial del motor: TV303815, modelo: CHEYENNE/CABINA, año: 1996, color BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, Nº de puestos: 3, números de ejes: 0, Tara: 0, capacidad de carga: 3 Ptosy así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se razona.-
En referencia a la medida cautelar de Secuestro de un (1) bien inmueble constituido por un Galpón de tipo industrial, que mide ocho metros (8 mts.) de ancho, por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) de largo, hecho con bases de concreto y cabillas, piso de cemento, paredes de bloque de cemento y techo de acerolit, con estructura de metal distribuida interiormente en dos (2) salones par deposito y dos (2) salas de baño, el cual se halla edificado sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad del municipio autónomo Falcón hoy municipio Tinaquillo, del estado Bolivariano de Cojedes, que mide trece metros (13 mts.) de ancho, por treinta metros (30 mts.) de largo, ubicada en la intersección de la calle 3ra. Aragua, con la calle 9na. Junín, en el sector La Floresta, de la ciudad de Tinaquillo municipio autónomo Falcón, hoy municipio Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos municipal y bienhechurías que son o fueron de Indalecio Anteliz; SUR: Con la calle 3ra. Aragua; ESTE: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de Carmen Ramona Olivares; y OESTE: Con calle 9na. Junín; este tribunal considera necesario practicar una inspección judicial a los fines de constatar los extremos para dictar dicha cautela, la cual, trae consigo la desposesión material de un bien utilizado por naturaleza como vivienda, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso de las partes en condiciones de igualdad y salvaguardando posibles lesiones al derecho constitucional a la vivienda digna, todo ello en uso de las potestades del juez como director del proceso establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49, 49.1, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Embargo solicitada por la parte demandante ciudadana MARÍA CHARILYN ANTELIZ QUINTANA, se declara el EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, propiedad de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARÍA CHARILYN ANTELIZ QUINTANA y el ciudadano CARLOS ENRIQUE MERCADO CERVANTES (+) constante de un (1) vehículo, serial de carrocería: 1L694AV103104, placa AX0-06T, marca CHEVROLET, serial del motor: IMPALA, modelo: IMPALA, año 1980, color: AZUL, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO, Nº de puestos: 5, Nº de ejes: 0, Tara: 1.500 kg, Servicio: Taxi; y otro vehículo, serial de carrocería: 8ZCEC14R2TV303815, placa: 47E-SAA, marca: CHEVROLET, serial del motor: TV303815, modelo: CHEYENNE/CABINA, año: 1996, color BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, Nº de puestos: 3, números de ejes: 0, Tara: 0, capacidad de carga: 3 Ptos.-
SEGUNDO: A los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de Secuestro de un (1) bien inmueble constituido por un Galpón de tipo industrial, que mide ocho metros (8 mts.) de ancho, por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) de largo, hecho con bases de concreto y cabillas, piso de cemento, paredes de bloque de cemento y techo de acerolit, con estructura de metal distribuida interiormente en dos (2) salones par deposito y dos (2) salas de baño, el cual se halla edificado sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad del municipio autónomo Falcón hoy municipio Tinaquillo, del estado Bolivariano de Cojedes, que mide trece metros (13 mts.) de ancho, por treinta metros (30 mts.) de largo, ubicada en la intersección de la calle 3ra. Aragua, con la calle 9na. Junín, en el sector La Floresta, de la ciudad de Tinaquillo municipio autónomo Falcón, hoy municipio Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos municipal y bienhechurías que son o fueron de Indalecio Anteliz; SUR: Con la calle 3ra. Aragua; ESTE: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de Carmen Ramona Olivares; y OESTE: Con calle 9na. Junín, este Tribunal fija el TERCER (3er) día despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00p.m.) para la practica de una INSPECCIÓN JUDICIAL, ello en uso de las potestades del juez como director del proceso establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49, 49.1, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de dictarse las presentes cautelas In limine litis (Sin iniciarse el contradictorio) e Inaudita Alteram Pars (Sin la participación de la otra parte en el proceso), por lo que, no hay vencimiento total de alguna de ellas tal como lo contempla el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5666.
AECC/SmVr/williams perdomo.-