República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial








Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 07 de Agosto de 2014.
204° y 155°


- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa
Parte Actora:
GLADYS COROMOTO GUILARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión oficios del hogar, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.161.

Abogado Asistente:
ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.834, con domicilio procesal en el Edificio General Manuel Manrique, primer piso, oficina Nº 18, San Carlos Estado Cojedes e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.657.

Parte Demandada:
No se indica.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Nº de Expediente: 11.333
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.



- Capítulo II -
Breve reseña del caso

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GUILARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.161; asistida por la abogada en ejercicio ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.657.

En fecha primero (1º) de agosto de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el cuatro (04) de los corrientes.

Ahora bien, expone la parte actora en el escrito de la demanda, que:

 En fecha 15 de abril de 1982, inicio una unión concubinaria estable de echo con el ciudadano CARLOS ANTONIO FIGUEREDO ESPAÑA, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, como si estuviesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 15 de junio del presente año, fecha en que falleció en su casa, tal como consta en el acta de defunción que consignó marcada con la letra “A”
 Que durante la relación concubinaria procrearon cuatro hijos, según consta de las partidas de nacimientos que acompañó marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
 Que para mayor abundamiento el consejo comunal del sector Tronconero, tramito una constancia de concubinato, la cual acompañó al presente libelo en original distinguida con la letra “F”.
 Asimismo que se desprende del contenido de todos los documentos antes mencionados que la residencia donde se llevo a cabo la unión concubinaria, fue el Sector Tronconero II, Avenida Bolívar, casa S/N de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes.
 Que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es procedente por la siguientes razones: Primera: el presente caso, se encuentra que la unión estable de hecho entre los ciudadanos GLADYS GUILARTE FLORES y CARLOS ANTONIO FUIGUEREDO ESPAÑA, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que en dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento diferentes que impidan dicha unión; Segunda: por cuanto el concubinato se constitucionalizo, por haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio, asimismo según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, estableció todos los efectos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos GLADYS GUILARTE FLORES y CARLOS ANTONIO FUIGUEREDO ESPAÑA, desde el día 15 de abril de 1982, hasta el 15 de junio del año 2014 fecha que falleció; Tercera: para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio del 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo; es por ello que declara que tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos comuneros y pedir las prestaciones sociales y la jubilación por muerte adquirida durante la relación laboral y Cuarta: acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que “estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio; y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
 Que fundamenta la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, así como el artículo 211 del Código Civil.
 Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurre en su carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demandó en este mismo acto, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, 15 de abril del año 1984, hasta el día 15 de junio del presente año 2014.
 Que a tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicitó se ordene la publicación del edicto.
 Finalmente solicitó que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.



- Capítulo III -
Motivaciones para decidir

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (Omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Se observa en el caso de autos, que los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa esta sentenciadora que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa.

Así las cosas, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en el lenguaje procesal se le conoce como demandante y demandado.

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría esta sentenciadora continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.

Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, CARLOS ANTONIO FIGUEREDO ESPAÑA, y la proponente de la acción GLADYS COROMOTO GUILARTE FLORES, que a decir de sus alegatos, comenzó el 15 de abril del año 1982, una relación concubinaria, en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, comunidad en general y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano CARLOS ANTONIO FIGUEREDO ESPAÑA.

Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos:
a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho;
b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y
c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.

Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.

Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.

Ahora bien, en el presente caso, esta sentenciadora verificó que la ciudadana GLADYS COROMOTO GUILARTE FLORES, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA y CUATRO (1.984), con el ciudadano CARLOS ANTONIO FIGUEREDO ESPAÑA, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció el día quince (15) de junio de 2014.

No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.

Asimismo, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.

Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la Acción Mero Declarativa.

Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio prescripción adquisitiva, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.

En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).


Ante tal situación, estima esta Juzgadora que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.


- IV -
Decisión

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO GUILARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.533.161, debidamente asistida por la abogada ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.657. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web de este Tribunal, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.



La Secretaria (T),


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 03:30 de la tarde.




La Secretaria (T),


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.














Exp. Nº 11.333
YMC/HMCM/Marleny