República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 1º de agosto de 2014.
204° y 155°
- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa
Parte Demandante:
LUIS RICARDO MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.442, domiciliado en el Sector Orupe, calle Principal, casa S/N, Tinaco del Estado Cojedes.
Abogados Asistentes:
JOSÉ LUIS PADRON y JOSE GREGORIO RIVERO JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 212.180 y 212.116 respectivamente, ambos de este domicilio.
Parte Demandada:
NELLY MARGARITA ORTIZ COTUFFO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.869.634, domiciliada en la Urbanización El Oasis, entra a la Arenosa, calle Principal, tercera cuadra, en Valencia Estado Carabobo, teléfono personal (0424-4904049).
Expediente: Nº 11.331
Motivo: Divorcio.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
- Capítulo II -
Breve reseña del caso
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Divorcio intentada por el ciudadano LUIS RICARDO MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.442; asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS PADRON y JOSE GREGORIO RIVERO JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 212.180 y 212.116, contra la ciudadana NELLY MARGARITA ORTIZ COTUFFO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.869.634.
En fecha 28 de julio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 29 de los corrientes.
Ahora bien, expone la parte actora en el escrito de la demanda, que:
En fecha 13 de mayo de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY MARGARITA ORTIZ COTUFFO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.869.634, por ante el Registro Civil, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo
Que luego de contraer el matrimonio de común acuerdo fijaron domicilio conyugal en la casa de la hermana del ciudadano LUIS RICARDO MARTINEZ TORRES, ubicada en el sector Orupe, calle Principal, casa S/N, en Tinaco Estado Cojedes.
Que la relación marital se deterioro poco después de haber celebrado la unió civil, al punto de hacer insostenible la convivencia en familia.
Que en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la ciudadana NELLY MARGARITA ORTIZ COTUFFO, tomó la decisión de marcharse de la casa donde habitaban juntos sin que fuese posible entre ellos una reconciliación, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de treinta (30) años continuos, donde cada uno formalizó su vida sentimental por separado sin ningún tipo de inconveniente que se causare por motivo de celos, molestias generada por cualquiera de las partes.
Que transcurrido el tiempo, recientemente logró retomar comunicación con la ciudadana NELLY MARGARITA ORTIZ COTUFFO, manifestándole su dispocision en disolver el vinculo matrimonial que los mantiene unidos de manera legal, por cuanto no existe la idea de reiniciar una vida en pareja.
Que por tal razón le propuso consignar de mutuo acuerdo la solicitud de disolución del lazo matrimonial, negándose la mencionada ciudadana hacerlo, expresando lo siguiente: “Para que, si con 30 años estamos mas que separados”.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este digno tribunal y su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 185-A, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NELLY MARGARITA ORTIZ COTUFFO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.869.634, domiciliada en la Urbanización El Oasis, entrada a la Arenosa, calle Principal, tercera cuadra, en Valencia Estado Carabobo, teléfono personal (0424-4904049); por estar incursa, en lo establecido en los ordinales 2º abandono voluntario y 185-A del Código Civil, cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, tipificado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, con las causales de divorcios, motivo de la presente demanda.
Finalmente alegó que de la unión conyugal no proquearon hijos.
- Capítulo III -
Motivaciones para decidir
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (Omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Se observa en el caso de autos, que la acción intentada por el demandante es el divorcio, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y por la ruptura prolongada por más de cinco años de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A ejusdem, cuyas normas comportan procedimientos diferentes, es decir, del artículo 185-A se desprende una acción de jurisdicción voluntaria y por mutuo acuerdo, y la causal invocada en este caso debería convertirse en un juicio contencioso, por lo que hizo una aplicación errada del mencionado artículo. Así, tenemos que establece el Código Civil, como causales únicas de divorcio las establecidas en el artículo 185, así como también la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años, prevista en el artículo 185-A ejusdem; es decir, las causales invocadas por el demandante para solicitar el divorcio están contempladas en la norma civil sustantiva; lo que significa que el ordenamiento jurídico tutela la acción intentada. La diferencia entre una causal y otra (el abandono voluntario y la ruptura prolongada de la vida en común), es el procedimiento a aplicar en cada caso, a saber, el primer caso debe ventilarse por el procedimiento ordinario, y el segundo caso por el procedimiento especial contenido en el mismo artículo 185-A, que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. De lo que se concluye que en el presente caso, existe una incompatibilidad de procedimientos establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior, en relación a la admisibilidad de la acción, se hace necesario citar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de julio de 2009, en el expediente N° 2009-00039, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas. Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, aplicable analógicamente al caso de autos, y por cuanto se evidencia, que la parte actora pretende la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, fundamentándose en normas que son incompatibles entre sí, por cuanto, como quedó establecido supra, la acción por divorcio intentada por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, constituye un proceso contencioso que debe ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la ruptura prolongada de la vida en común, es un procedimiento que pertenece a la jurisdicción voluntaria, que debe sustanciarse por el procedimiento especial contenido en el artículo 185-A; es por lo que a juicio de esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
- IV -
Dispositiva
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS RICARDO MARTINEZ TORRES, ya identificado contra NELLY MARGARITA ORTIZ COTUFFO. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, al primer (1er) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (T),
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:25 de la tarde.
La Secretaria (T),
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.331
YMC/HMCM/Ana.-
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