I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO: ABG MARIA MERCEDES OCHOA
SECRETARIO (A): ABG. MIGUELINA CAUTELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY)
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GILBER CASTAÑEDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
CAUSA N° 1J-323-14.
EXP. FISCAL Nº MP.-253049-2014

MOTIVO: SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

El día de hoy, 07/08/2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA y el Secretario (a): ABG. MIGUELINA CAUTELA, para celebrar audiencia especial para oír al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal.

Se realizó la audiencia con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ABG. GILBERT CASTAÑEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del adolescente, ahora sancionado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal.

Se dejó constancia de la comparecencia de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) (demás datos en reserva del Ministerio Público), no compareció la víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) (demás datos en reserva del Ministerio Público, sin embargo es criterio del tribunal que sus derechos se encuentran plenamente garantizados en razón de la presencia en el acto del Fiscal del Ministerio Público en su representación.
Previamente impuesto el acusado de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Se informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además le IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, hechos ocurridos en fecha 06-06-2104, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIPE Y MANUEL; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal.
Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente acusado manifestó ante el tribunal, libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Gilbert Castañeda, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se proceda a sentenciar de manera inmediata a su defendido y se aplique la sanción correspondiente con la rebaja prevista en la ley, según lo dispone el artículo 583 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados en la audiencia celebrada son los ocurridos:
(Sic) “…en fecha 06-06-2104, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , se encontraba en la finca propiedad de ambos, ubicada vía al Pao municipio Tinaco estado Cojedes; donde siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, irrumpieron a dicha finca cuatro sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, indicándoles que se trataba de un Robo, donde los sujetos en primer término sometieron y amenazaron al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) el cual se encontraba en el patio en las afueras de la vivienda de la finca y le gritaba a su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) que corriera. En ese momento, la víctima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) observaba a los sujetos que ingresaban a la casa, pero uno de ellos, el adulto, se le acercó como a tres metros de distancia y lo apuntó, diciéndole palabras obscenas y amenazándolo junto con los otros tres sujetos, entre ellos el adolescente, pero como veía que no le disparan, sale corriendo por detrás de la casa y le grita al hermano que corra; de allí, (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) se escondió en el monte y salió para la carretera donde observó que venía un vehículo, lo detiene y le pide el favor que llamen a la Policía, al número de patrulla inteligente, en ese momento visualizan al frente del matadero, que venía una patrulla en sentido al Pao, donde la detienen y le explicaron lo sucedido, montándose el mismo en la patrulla. Posteriormente, llegaron a la finca de su propiedad y los sujetos que estaban robando vieron la patrulla y salieron corriendo, donde dos policías se fueron detrás de ellos y se escucharon unos disparos. En eso sale su hermano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y le comenta que se metieron cuatro sujetos a la casa, de los cuales uno de ellos, el adulto, lo apuntó con una pistola y le decían que llamara al que se fue corriendo porque lo iban a matar, de igual forma y de manera simultánea, los sujetos empezaron a buscar en el cuarto, lugar donde lo revisaron todo y en un rincón encontraron una escopeta calibre 16, de la cual le pidieron la balas, indicándole la víctima que no tenía las balas de la escopeta, que esa arma no estaba en uso; asimismo, le dijo a su hermano y a los funcionarios, que el muchacho que vestía bermuda beige y suéter color blanco con rayas rojas (adulto) lo tiró al piso y le quitó de un koala de color negro con la cantidad de veinte mil bolívares (20000 bs) en efectivo, los cuales eran para pagar un pasto y un celular, y que mientras el adulto lo apuntaba, el adolescente era el que lo amenazaba de muerte para lograr constreñirlo para poder ser despojado de sus pertenencias por parte del sujeto adulto; de igual forma, manifestó que dicho adolescente también era el que conjuntamente con los otros sujetos revisaban la casa en busca de dinero y fueron los que encontraron la escopeta que se robaron. Así las cosas, los funcionarios detienen a los sujetos; una vez aprehendidos, los funcionarios policiales lograron incautarle al sujeto que vestía suéter de color blanco con rayas rojas y bermudas de color beige, un arma de fuego tipo chopo, quien la tenía en la mano izquierda, la misma de fabricación casera, calibre 22 milímetro, quedando identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), siendo las 2:30 horas de la tarde del 06-06-2014; donde de seguidas los mismos fueron llevados al Centro de Coordinación Policial número 02 del municipio Tinaco, lugar donde las víctimas de autos formularon sus respectivas denuncias, siendo que para el momento que las víctimas denunciaban, los funcionarios policiales llegaron con los sujetos aprehendidos; los cuales fueron vistos de manera involuntaria y casuística , por las víctimas, quienes de inmediato reconocieron a los sujetos como los autores del robo en su contra; es todo…”.

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal.
Solicitó que fuera impuesto al adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el plazo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal "f" en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal "a", ambos de la LOPNNA, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados, el grado de responsabilidad del mismo, su edad y la capacidad para cumplir la misma.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptar su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal, por lo cual la Defensa Privada solicitó que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admitió los hechos acusados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 eiusdem referido a las pautas para la imposición de la sanción.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, quedando acreditada la comisión como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
1.- Con el Acta Procesal Penal de fecha: 06/06/2014, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (IACPEC) FERMIN CASTILLO Y OFICIAL (IACPEC) ALBERTO CASTILLO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas Policiales, del Centro de Coordinación Policial Número Dos, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde dejan constancia de lo siguiente:
“ ... En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, comparece por ante esta Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas Policiales, del Centro De Coordinación Policial Número Dos, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, la funcionario Oficial (IACPEC) FERMIN CASTILLO, Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 113,114.115. 153 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 14 ORDINAL 01 Y ARTÍCULO 15 ORDINAL 04, DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y El ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA: "Siendo aproximadamente la Una y Diez (01: 1 O) horas de la Tarde del día de hoy Viernes 26/05/14, encontrándome por la avenida Monagas realizando labores de patrullaje en la unidad RP-106, conducida por mi persona en compañía del OFICIAL (IACPEC) ALBERTO CASTILLO, se recibió una llamada telefónica al número del patrullaje inteligente (0416)6096506 asignado a la unidad patrullera, donde un ciudadano quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) (DEMAS DATOS CONSTA EN ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA y TESTIGO), manifestó que en la finca …/…, quien es propietaria de la familia estaban cuatro sujetos, quienes estaba robando a los hermanos de él que allí se encontraba, una vez obtenida la información procedí a trasladarme al lugar antes indicado por el ciudadano y específicamente frente al matadero vía al Pao, nos detuvo un vehículo donde se bajó el ciudadano que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , ciudadano que había realizado la llamada telefónica quien abordó la Unidad patrullera para indicamos el lugar de Ios hechos, una vez en la finca, pude visualizar a cuatro sujetos que salieron corriendo y uno de ellos que vestía de suéter de color blanco con rayas rojas y bermudas beige quien accionó un arma de fuego en contra de la comisión policial y este quien corría en compañía de otro sujeto quien vestía de pantalón de color azul y franela de color verde, motivo por el cual tuvimos que hacer uso progresivo de la fuerza y sacar nuestra arma de reglamento y repeler dicha acción, donde solicito apoyo y se realizó una persecución logrando darle captura a los dos sujetos en cuestión, logrando detenerlos en una distancia aproximada como de dos kilómetros logrando incautarle al sujeto que vestía de suéter de color blanco con rayas rojas y bermudas de color beige un arma de fuego tipo chopo, quien la tenía en la mano izquierda, por tal motivo le indique al OFICIAL (IACPEC) ALBERTO CASTILLO, que le solicitara que exhibiera si dentro de sus pertenencia o adherido a su cuerpo portaba algún objeto de interés criminalístico, por tal motivo procedo; y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al sujeto que vestía de suéter de color blanco con rayas rojas y bermudas de color beige un arma de fuego de fabricación casera calibre 22 milímetro, como evidencias de interés criminalística, adherido a su cuerpo, se le realizó una inspección corporal a los dos sujetos quienes arremetieron contra la comisión quienes se identificaron como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y debido a que están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tal motivo procedí a trasladarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero Dos, conjuntamente con (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Victima y (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) (Testigo) (Los demás datos quedan en la acta de reserva de Víctimas y Testigo), víctima de los hechos acontecidos, donde manifestó que ESTE CIUDADANO QUIEN VESTIA DE SUETER DE COLOR BLANCA CON RAYAS ROJAS Y BERMUDAS BEIGE, le había cometido el robo y lo había amenazo de muerte y en vista a que están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo las 02:30 horas de la Tarde del día de hoy 06 de Junio de 2014, de conformidad con los artículo 234 del COPP y de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fue aprehendido el Ciudadano en cuestión, por estar incurso en uno de los delitos previstos en las Leyes Venezolanas, igualmente le fue leído sus derechos tal como establece el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicho ciudadano fue verificado por el Sistema De Análisis y Registro Policial (SARP), donde el operador de servicio Oficial Agregado (IAPEC) Richard Piedra; informó que no presentaba registro Policial, de igual manera le indique al Oficial (IACPEC) ALBERTO CASTILLO que amparado en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizarle la inspección al sujeto que vestía de franela de color verde y pantalón azul, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y en vista a que están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, Siendo las 02:30 horas de la Tarde del día de hoy 06 de Junio de 2014, de conformidad con los artículo 234 del COPP y de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fue aprehendido el adolescente en cuestión, por estar incurso en uno de los delitos previsto en las Leyes Venezolanas, igualmente le fue leído sus derechos tal como establece el Artículo 654 De la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOSLECENTE. Seguidamente el adolescente aprehendido fue identificado plenamente como lo establece el Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se deja constancia que el Adolescente fue atendido por le Doctor Jonathan Bernaez T, Médico Cirujano quien según constancia no se evidenció ninguna lesión física dicho adolescente fue verificado por el Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), donde el operador de servicio Oficial Agregado (IAPEC) Richard Piedra; informo que no presentaba registro Policial. De igual manera se le hizo del conocimiento vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Ministerio Publico y del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, para luego levantar las actas correspondientes al caso. Es todo, Se Terminó se leyó y conforme firman.
Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado de autos.
2.- Con la Denuncia de fecha: 06/06/2014, formulada por la Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) (VICTIMA DIRECTA), por ante la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas Policiales, del Centro de Coordinación Policial Número Dos, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas, el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , se leyó el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar Hechos falso, o actuar maliciosamente y en consecuencia expuso: "Yo me encontraba en la finca ubicada en el sector …/…, propiedad de la familia llamada …/…, como eso de las 12:30 del mediodía escucho unos gritos de mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) el cual gritaba corran, corran, yo salgo para afuera y cuando veo a un muchacho que me apunta con un arma de fuego y me dice metete para adentro y se meten tres muchachos más, de los cuales me apunta con la pistola y nos dicen llamen al que se fue corriendo porque lo vamos a matar y empezaron a rebuscar el cuarto donde todo lo revisaron y en un rincón del cuarto encontraron una escopeta calibre 16 de la cual me pidieron la balas y yo le dije que no tenía que no estaba en uso en eso el muchacho que vestía de bermuda beige y suéter color blanco con rayas rojas me tira al piso, y me revisa y me quita de un koala de color negro la cantidad de Veinte mil bolívares, los cuales eran para pagar un pasto, al momento se escuchó un ruido de un carro y uno de ellos le dijo llego la policía y salieron corriendo por el cerro, donde se oyeron unos disparos y los policías agarraron dos de ellos donde uno de ellos el cual vestía de franela de color blanca con rayas rojas y bermuda de color beige, el cual tenía la pistola y fue el que me apunto allí se lo llevaron para el comando de la policía" Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA. ¿Diga Usted, hora Lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Esto fue el día de hoy Viernes 06/06/2014, en el sector …/…, carretera …/… Estado Cojedes". PREGUNTA. ¿DIGA USTED, si alguno de los ciudadanos que usted denuncia le ocasiono algún tipo de lesión física? CONTESTO: "No, ellos no nos golpearon solo nos amenazaron con matarnos si no llamábamos a mi hermano" PREGUNTA. ¿DIGA USTED, es la primera vez que ocurre el hecho denunciado? CONTESTO: "Si primera vez" PREGUNTA. ¿DIGA USTED, si recibió alguna amenaza por parte de algunos de los ciudadanos? CONTESTO: "Si con matarnos, si no llamábamos al que se fue corriendo" PREGUNTA. ¿DIGA USTED, hubo testigos de los hechos que narra? CONTESTO: "Si mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) " PREGUNTA. DIGA USTED, de volver a los sujetos los reconocería". CONTESTO: "Claro que si ya que ellos son de tronconero y son de aquí del pueblo" PREGUNTA. DIGA USTED, característica del objeto que fue robado? CONTESTO: "Una Escopeta calibre 16 propiedad de todos nosotros una herencia de mi padre, Veinte mil bolívares Fuertes y un teléfono celular" PREGUNTA. DIGA USTED, desea agregar algo más a la presente Entrevista? CONTESTO: No. Es todo termino se leyó y conforme firma.-
Con esta denuncia se corrobora como el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , es víctima de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente imputado de autos en compañía de unos ciudadanos adultos, utilizando arma de fuego (el adulto), logran despojarlo de un dinero en efectivo (20000), un teléfono celular y una escopeta calibre 16 mm.
3.- Con la Denuncia de fecha: 06/06/201, formulada por el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) (VÍCTIMA DIRECTA), por ante la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas Policiales, del Centro de Coordinación Policial Número Dos, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las 01 :50 horas de la Tarde, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas, el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , se leyó el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar Hechos falso, o actuar maliciosamente y en consecuencia expuso: "Yo me encontraba en la finca ubicada en el sector …/…, propiedad de todos mis hermanos llamada …/…, como eso de las 12:30 del mediodía veo cuatro chamos que viene del monte y se me acerca como a tres metros yo me paro y este quien vestía de franela de color blanco y rayas de color rojo, me apunta y me dice mama huevo no te muevas yo como veo que no hace nada me asustado y salí corriendo por detrás de la casa y le grite a mis hermanos que salieran corriendo y me escondí en el monte y salí corriendo para la carretera donde venía un carro y llamamos al número de patrulla inteligente y frente al matadero venía una patrulla que venía sentido al Pao, donde la paramos le explique lo que pasaba a los policía donde me monte y llegamos a la finca y estos malandros vieron la patrulla y salieron corriendo donde dos policía se fueron corriendo detrás de ellos y se escucharon disparo y al rato traían a dos de los muchachos de los cuales el que me apunto, cuando entro en la casa mi hermano me dice que se habían robado la escopeta y la plata" Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA. ¿Diga Usted, hora Lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Esto fue el día de hoy Viernes 06/06/2014, en el sector …/…". PREGUNTA. ¿DIGA USTED, si alguno de los ciudadano que usted denuncia le ocasiono algún tipo de lesión física? CONTESTO: "No" PREGUNTA. ¿DIGA USTED, es la primera vez que ocurre el hecho denunciado? CONTESTO: "Si primera vez" PREGUNTA. ¿DIGA USTED, si recibió alguna amenaza por parte de algunos de los ciudadanos? CONTESTO: "El que vestía de franela de color Blanco y rayas rojas me apunto con un arma" PREGUNTA. ¿DIGA USTED, hubo testigos de los hechos que narra? CONTESTO: "Si mis hermanos (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) " PREGUNTA. DIGA USTED, de volver a los sujetos los reconocería". CONTESTO: "Claro que si ya que ellos son de tronconero" PREGUNTA. DIGA USTED, característica del objeto que fue robado? CONTESTO: "Bueno a mi hermano le robaron una Escopeta calibre 16 propiedad de todos nosotros, Veinte mil bolívares Fuertes y un teléfono celular" PREGUNTA. DIGA USTED, desea agregar algo más a la presente Entrevista? CONTESTO: "No" Es todo termino se leyó y conforme firma.-"
Con esta denuncia se corrobora como el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) es víctima de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente imputado de autos en compañía de unos ciudadanos adultos, utilizando arma de fuego, lo someten, logrando con posterioridad robar una escopeta propiedad de él y de su hermano y de la cantidad en efectivo de (20000 bs), destinados a comprar el pasto para el ganado que posee con su hermano.
4.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas al sitio del suceso N° 1157 de fecha 07-06-2014, suscrita por los expertos DETECTIVES ELVIS ARAQUE Y FERNANDEZ DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Sub Delegación San Carlos, practicada en el SECTOR …/… ESTADO COJEDES, lugar del hecho, donde dejan constancia entre otras cosas:
''El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, correspondiente a una gran extensión de terreno, ubicada en la dirección arriba trascrita (... ) donde se visualiza una vivienda unifamiliar conformada por paredes de bloques de cemento frisados. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos" es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
5.- Con el Reconocimiento Legal al Arma de Fuego incautada en el procedimiento, numero 9700-0258-277, de fecha 07 de junio de 2014, suscrita por el Funcionario Detective JUAN CENTENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: A los efectos propuestos fue solicitado por el jefe de investigaciones de la Sub­ delegación San Carlos, practicar una Experticia de Reconocimiento Legal a una (s) pieza (s), a los fines de dejar constancia de su uso y funcionamiento. 01.- UN (01) DE ARMA DE FUEGO, que por sus características recibe el nombre de CHOPO, de fabricación rudimentaria, tipo PISTOLA, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura ... La pieza numero 02, UNA CONCHA DE BALA, percutida de color DORADO, marca aparente calibre 22. CONCLUSIONES: La pieza descrita en el numero 01, objeto del presente peritaje, resulto ser un de fuego, en forma atípica puede ser utilizada como arma u objeto contundente. La pieza descrita en el punto 02, son utilizados como receptáculos de pólvora, fulmínate y proyectil, la cual al ser aprovisionadas en un arma de fuego de su correspondiente calibre y luego accionadas pueden causar lesiones...
Con éste reconocimiento legal, se corrobora la existencia, características, estado de uso y conservación, del arma de fuego y la concha de bala incautada en el procedimiento, con la que amenazaron a las víctimas de autos para el momento del hecho punible y con ello poder despojarlas de sus pertenencias.
Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY); Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal, porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento de aprehensión del adolescente conjuntamente con los adultos; son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación del acusado.
Se evidencia también de lo manifestado por la víctima del hecho, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de ciudadanos adultos, utilizando un arma de fuego lograron despojarlo de un dinero en efectivo, de un celular y una escopeta calibre 16 perteneciente a él y a su hermano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) hechos que se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, toda vez que el robo fue ejecutado en compañía de varias personas, en este caso con tres (3) ciudadanos adultos, lo cual denota que hubo concertación y asociación para la comisión del hecho punible, y por medio de amenaza y empleando un arma de fuego amenazaban a las víctimas y revisaban toda la casa para despojarlos de sus pertenencias.
Asimismo con la declaración del adolescente acusado en la sala de audiencia, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó en forma oral, que admitía los hechos por los cuales le presentó acusación el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y aun no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal, por cuanto así quedó evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cometió los hechos que se le atribuyen debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte del acusado, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación del acusado, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hecho, efectuada por el adolescente acusado en la audiencia.
V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE

Se observa que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del mismo, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por su parte la defensa solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial.
Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
Ahora bien, tomando como sustento las deliberaciones de la autora, Mireya Bolaños González (81-108. Revista Cenipec. 20. 2001. Enero – Diciembre), las sanciones contempladas en la LOPNNA, tienen un carácter especial, como es el sentido educativo contenido en cada una de estas medidas y porque por estar enmarcadas dentro de la doctrina de la protección integral.
Las medidas a aplicar a los adolescentes que hayan incurrido en la comisión de hechos delictivos son las siguientes:
a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta
c) Servicios a la comunidad
d) Libertad asistida
e) Semi – libertad
f) Privación de libertad

Según el texto del artículo 621 de esta ley, la finalidad de cada una de las medidas es primordialmente educativa y podrá complementarse con intervención de la familia y de expertos especialistas en un área determinada. Con la aplicación de estas medidas debe garantizarse:
1) El respeto a los derechos humanos.
2) La formación integral del adolescente.
3) La búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el Artículo 622 de esta ley se establecen las pautas para determinar la aplicación de la pena que guarde mayor adecuación a cada caso, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el
hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la pena.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes sico-sociales.
Tales pautas no deben entenderse sino como normas
o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución
de la medida de que se trate.

Tales pautas no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate.
En el caso que nos ocupa, es la finalidad que debe cumplir la medida la que determina el análisis o la pesquisa que debe realizarse en cada caso para evaluar la conveniencia o inconveniencia de la decisión. De manera tal que tanto en las posibilidades de medidas que plantea el legislador como en la discrecionalidad del juez de considerar la situación en sus detalles para decidir la medida que corresponda según el caso, se puede apreciar que en este sistema lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, de manera que la esencia de esta tarea reposa en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la ley.
En el parágrafo 1º del artículo 622 se señala expresamente:

« El Tribunal podrá aplicar la medida en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el lapso fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución...»

Las formas simultáneas, sucesivas o alternativas que puede adoptar la aplicación de las medidas en caso de que fuera necesario, así como la posibilidad de suspensión, revocación o sustitución que tuviera que adoptarse en alguna oportunidad, también son demostrativas de la flexibilidad sobre la cual se sustenta este modelo.

Desde el artículo 623 hasta el artículo 628 el legislador se encarga de conceptualizar cada una de las medidas que se enumeran en el artículo 620. Corresponde entonces separar de cada norma las nociones que reafirmen la idea que se ha venido sosteniendo acerca de la especial naturaleza que caracteriza este sistema de sanciones.

Para el caso que nos ocupa, en el artículo 624, al conceptualizar la imposición de reglas de conducta acota el legislador que se trata de obligaciones o prohibiciones que van encaminadas a: Regular el modo de vida del adolescente, Promover y asegurar su formación; las mismas deben enmarcarse dentro de las finalidades contempladas en el artículo 621 eiusdem. Por «regular el modo de vida del adolescente» debe entenderse aquella conducta o acción que va encaminada a poner en orden o a ajustar la forma de comportamiento del adolescente incentivándole o fomentándole determinados tipos de conducta, experiencias o vivencias que lo benefician en su proceso de crecimiento moral e intelectual, en lugar de aquellos que lo perjudicarían. Por «promover» se entiende el comportamiento tendiente hacia algo que busca o procura la obtención de algo. En el caso que nos ocupa se trata de procurar o tender hacia la formación del adolescente en una cierta orientación imponiéndole determinadas obligaciones de conducta que afiancen patrones de comportamiento definidos o prohibiéndole aquellas que se estimen en detrimento de dicha formación.
«Artículo 624 «Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.»

En el caso de los servicios a la comunidad cuya conceptualización se encuentra se indica lo siguiente:
« las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.»

De este texto se desprende que la asignación al servicio que debe prestar el adolescente en calidad de cumplimiento de sanción debe pasar previamente por la consideración del sujeto al que va destinada la medida, de las condiciones de la persona, de sus aptitudes y de sus capacidades, es decir, de la disposición e idoneidad del sujeto de ejercer cierta actividad de manera que ésta no debe entenderse como una medida «in abstracto» sino que su aplicación precisa de la revisión de las particularidades del sujeto que está obligado a cumplirla.
Esta evaluación que precede la aplicación de la medida, es necesaria, de una parte para dar cumplimiento a los principios y finalidades consagradas en el artículo 621, y de otra parte para dar cumplimento a las exigencias de la propia norma en la que se pide que la asignación de la tarea no menoscabe la dignidad del adolescente, lo que implica no exponerle al desprecio y a la degradación desde el punto de vista de la integridad del sujeto como persona humana, y que la medida no constituya en sí misma una humillación, ni que se imponga como un castigo que sirva para fomentar la burla. De otra parte, tal y como se desprende del texto de la norma, las tareas a que se refiere la medida de servicios a la comunidad se insertan en un plan o programa comunitario público que está condicionado por las limitantes señaladas por el legislador, esto garantiza que los servicios que se prestan a la comunidad han sido previamente planificados no sólo en favor de la colectividad sino también del sujeto.
«Artículo 625 «Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada norma de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.»

De esta manera se resguarda la posibilidad de que la medida cumpla con los objetivos trazados en dicha planificación y en consecuencia favorezca el crecimiento
positivo del sujeto en todos los niveles.
En el caso de la medida de libertad asistida que contempla el artículo 626, de nuevo se reafirman los principios señalados en el artículo 621, pues la medida a que se contrae esa norma consiste en mantener sobre el adolescente una forma de supervisión, asistencia y orientación de parte de un experto, todo lo cual se revierte positivamente en su proceso de formación.

«Artículo 626 «Libertad Asistida: Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.»

Este modelo en el que se propone ajustar la medida al tipo de sujeto incluidas sus ocupaciones, obligaciones y actividades y no al contrario, es el escenario ideal para que la medida contribuya positivamente en la formación del sujeto y sea, desde sus orígenes, una experiencia favorable de la que el adolescente pueda extraer aprendizajes y enseñanzas de aquello de cuanto carece.
Pues bien, tomando en consideración que, la afirmación la regla general es la imposición de cualesquiera de las medidas previstas en el artículo 620 eiusdem, y la excepción es la privación de libertad, lo cual es demostrativo de que el legislador tiene conciencia de los verdaderos efectos que produce la pena privativa de libertad, en el caso de estudio, a criterio de esta juzgadora apartarse de la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la sanción de privación de libertad y sancionar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY); Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir las medidas de 1.- DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SIMULTANEA CON REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de tiempo, Niñas y Adolescentes siendo las Reglas de Conducta las siguientes: a.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. b.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. c.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. d.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. e.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS; y 2.- SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con los artículos 624, 625, 626 y 620 literales “b” “c” y “d” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
En tribunal se permite reflexionar tomando en consideración el Principio de Corresponsabilidad establecido en el artículo 4-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia de los adolescentes y sus padres, y demás partes intervinientes en el acto, estableciendo que el Estado, las Familias y la Sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que le aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral. En tal sentido insta a la madre a brindarle apoyo absoluto, con el compromiso de reforzar la formación de valores familiares, a estimular el intercambio de amor, afecto y conductas positivas para que lleguen a ser un hombre de bien. Insta al adolescente a ser arquitecto de su propia vida, a decidir si van a ser un hombre de bien, o va a ser un hombre de mala voluntad; a tomar en cuenta las enseñanzas de los padres que los crían con valores y principios pues ningún padre desea un hijo descarrilado. Si bien en este momento el adolescente ha sido impuesto de una sanción, estas circunstancias no debe marcarlo, sino servir como una experiencia de aprendizaje, una reflexión que sirva para distinguir quienes son los verdaderos amigos. Para que el día de mañana pueda sembrar en sus hijos los mismos valores y principios, para apartarlo de las conductas indebidas. Le insta a visualizar desde el día de hoy, amor y respeto a sus padres, a sus hijos futuros, a visualizarse como un verdadero profesional y a visualizar cual es su proyecto de vida, porque él será de los hombres del futuro, los hombres nuevos de la Patria Nueva; debe visualizarse estudiando, trabajando; debe hacer una introspección en su vida, sobre lo que ha hecho y lo que debe hacer, y que la balanza siempre se incline en las cosas buenas, no incurrir nunca más en conductas reprochables que lo lleven a involucrarse en el sistema penal ordinario cuando sea adultos. Ese es el compromiso que debe asumir el día de hoy evitando escoger la vida fácil con carreras cortas que conducen al fracaso en la vida. Asimismo con miras a su incorporación progresiva en la Misión Ribas, Sucre y Jóvenes de la Patria “Primer Empleo” a los fines de coadyuvar en el proceso de reinserción social, brindando la oportunidad de fortalecer su desarrollo integral, abarcando distintos aspectos, como son el académico, familiar y social. Esto es, se le exhorta a insertarse y continuar en dichas Misiones, implementadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, en aras de la Protección de los jóvenes en su formación académica y actividad productiva en su transición a la vida adulta, prerrogativa establecida constitucionalmente en cumplimiento con el Principio Socioeducativo para el adolescente infractor, para lograr un verdadero desarrollo integral en el entorno social establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa técnica, así como por la representación fiscal. Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos y notificar a la víctima que no compareció el día de hoy.
El Tribunal deja constancia que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) (demás datos en reserva del Ministerio Público), estuvo presente y no formuló ninguna objeción respecto a la admisión de los hechos y, manifestó: (sic) “…lo que dice él tiene razón y eran varios, él en ningún momento actuó de mala fe, yo soy cristiano así como mi Dios me dio la oportunidad estoy de acuerdo en dársela a él también, para que vaya a estudiar, a prepararse en la vida y aprenda que hay que saber llevar la vida, quisiera que el muchacho esté en libertad, yo conozco a unos familiares de él, este muchacho no fue el que me amenazó cuando el robo ni me quitó nada en aquel momento, tampoco me han amenazado ni antes ni ahorita, yo le dije eso al funcionario desde que lo agarraron pero no se que paso y no se porque no lo pusieron en el acta …”; igualmente si bien es cierto no compareció una de las víctimas, no es menos cierto que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público estuvo presente en la audiencia en representación y garantía de sus derechos. Así se decide.
Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que los adolescentes de autos admitieron los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY); Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del adolescente en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: porque el delito atribuido puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues el adolescente de manera libre de coacción manifestó ser el autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el adolescente demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY); Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal, a cumplir las medidas de (01).- DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SIMULTANEA CON REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de tiempo, Niñas y Adolescentes siendo las Reglas de Conducta las siguientes: a.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. b.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. c.- NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. d.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. e.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS; e.- CONSIGNAR CADA TRES MESES CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL. y (02).- SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con los artículos 624, 625, 626 y 620 literales “b” “c” y “d” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Así se decide.