I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA
SECRETARIA DE JUICIO: ABG. MARIA JOSE MENDOZA VELASQUEZ
ALGUACIL DE SALA: IVAN MORILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ALBIS GARCIA
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY)
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
CAUSA N° 1J-326-14
EXPEDIENTE FISCAL (V) N° MP-278081-2014.-
I
MOTIVO: SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
El día de hoy, 28/08/2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA y el Secretario (a): ABG. MARIA JOSE MENDOZA VELASQUEZ, para celebrar audiencia especial para oír al acusado en la presente causa signada con el Nº 1J-326-14 seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , y como AUTOR, en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley de Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) como CO-AUTOR, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se realizó la audiencia con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en los artículos 80 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, el defensor público ABG. ALBIS GARCIA de los adolescentes, ahora sancionados: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Previamente impuesto el acusado de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Se informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra el mismo; además le IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, hechos ocurridos en fecha 28-07-2014 en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , y como AUTOR, en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley de Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) como CO-AUTOR, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente acusado manifestó ante el tribunal, libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público Abg. Albis Garcia, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se proceda a sentenciar de manera inmediata a su defendido y se aplique la sanción correspondiente con la rebaja prevista en la ley, según lo dispone el artículo 583 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados en la audiencia celebrada son los ocurridos:
(Sic) “…En fecha 24 de Junio de 2014, siendo aproximadamente 06:40 horas de
la mañana, cuando se encontraba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , en su residencia ubicada en el sector…/, estado Cojedes, fue
abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el adulto Cristian Ceballos, quienes le exigen que le entregue sus pertenencias, y en virtud de que la víctima de autos hizo caso omiso a su pedimento, el adolescente le pide al ciudadano Cristian Ceballos que le diera un tiro, por lo que el ciudadano adulto saca a
relucir un arma de fuego tipo escopeta y amenaza de muerte a dicha víctima,
ordenándole al adolescente que le quitara el teléfono, quién ejecutó
inmediatamente dicha orden. Una vez que la víctima de autos fue despojado de
su teléfono celular, corre y se introduce a su residencia y observa que los dos
sujetos salen en veloz huida con rumbo desconocido. En ese mismo instante
transitaba por dicho sector una comisión policial, el cual observan a tres
ciudadanos que iban en veloz carrera y les dan la voz de alto, a lo cual hacen
caso omiso, iniciándose una persecución que termina a pocos metros, siendo
aprehendidos dichos sujetos, quedando: identificados como: CEBALLOS
JIMENEZ CRISTIAN MIGUEL, a quién se le incautó dentro de su jean una
escopeta recortada calibre 12 mm, de color plateado, mango de goma de color
negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a quién se le incautó en la parte de sus genitales un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera mango de madera color marrón, con un proyectil sin percutir, calibre 9mm, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se le incautó dentro del short un teléfono celular marca Vtelca, modelo V791, color blanco con franja de color vinotinto, con un logo en la parte posterior alusivo a la FVF, Línea Movilnet, IMEI: 67525017656032, serial: 1131790401000361, batería Vtelca modelo: Li3712T42P3H65246H, perteneciente a la víctima de autos, el cual le fue despojado minutos antes por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el adulto
Cristian Ceballos. Posteriormente la víctima de autos sale de su residencia y observa que una comisión policial había aprehendido a tres ciudadanos, entre
los cuales se encontraban los dos sujetos que minutos antes bajo amenaza a la
vida, portando armas de fuegos lo despojaron de su teléfono celular. Por lo que
los funcionarios actuantes observando las circunstancias de modo, tiempo y
lugar los imponen a los tres ciudadanos aprehendidos de sus derechos tantos
constitucionales como legales, dejando constancia de la hora de la aprehensión,
siendo las 07:20 minutos de la mañana. Posteriormente los funcionarios
actuantes colocaron a la orden de ésta Representación Fiscal tanto a los
adolescentes aprehendidos como las evidencias incautadas. Es todo…”.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público mediante el cual al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en los delitos de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo
84 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , como CO-AUTOR en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en
perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se solicito lo siguiente: se
admita totalmente la acusación, con todos los medios y órganos de
pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito, por ser
los mismos legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido
obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos, tal
como lo establece los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se solicita, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes imputados
y se decrete las medidas solicitadas de privación preventiva de libertad en
relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y se mantenga la medida decretada por esta digno tribunal en fecha 25-06-2014 en
relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptar su participación como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , y como AUTOR, en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley de Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) como CO-AUTOR, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual la Defensa solicitó que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admite los hechos por los que acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 eiusdem referido a las pautas para la imposición de la sanción.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, mediante el cual al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en los delitos de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218
numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Y
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo
84 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , como CO-AUTOR en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en
perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se solicito lo siguiente: se
admita totalmente la acusación, con todos los medios y órganos de
pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito, por ser
los mismos legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido
obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos, tal
como lo establece los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se solicita, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes imputados
y se decrete las medidas solicitadas de privación preventiva de libertad en
relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y se mantenga la medida decretada por esta digno tribunal en fecha 25-06-2014 en
relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre,
esta Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve de conformidad con
lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338 del Código Orgánico Procesal
Penal, por remisión y aplicación expresa de lo establecido en el artículo 537 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los
siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE JHONATAN ANAYA,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud
que fue el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-
0258-304, de fecha 24/06/2014, realizado a un (01) teléfono celular y de las
dos (02) armas de fuego incautadas en el procedimiento. Asimismo, se solicita
que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el
debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-0258-
304, de fecha 24/06/2014, realizado a un (01) teléfono celular, las dos (02)
armas de fuego, una (01) cápsula calibre 12mm y una (01) bala calibre 9mm
incautadas en el procedimiento, practicada por el funcionario DETECTIVE
JHONATAN ANAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos.
Pertinencia porque fue la persona que realizó la experticia, para que la amplíe
y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la
existencia y el estado de un (01) teléfono celular, las dos (02) armas de fuego,
una (01) cápsula calibre 12mm y una (01) bala calibre 9mm incautados en el
procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182
del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso
fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con los testimonios de los Expertos DETECTIVES CARLOS OLlVEROS y JOSUE GARCíA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalísticas N° 1171, de fecha 24/06/2014, en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes
imputados de autos, así como de la incautación de un (01) teléfono celular
y de las dos (02) armas de fuego. Asimismo se indica, que la inspección
realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de sus
declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan
ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en
los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se
solicita que, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, sea leído
íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica
Criminalísticas N° 1171 de fecha 24/06/2014, practicada por los funcionarios
DETECTIVES CARLOS OLlVEROS y JOSUE GARCíA, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal
Cojedes. Sub Delegación San Carlos. Pertinencia porque fueron las personas
que realizaron la inspección, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la
prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia del sitio donde
ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos
181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su
obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: OFICIALES FLORES
ENYERHBER Y GUTIÉRREZ EDUARD, adscritos al Centro de Coordinación
Policial de la Policía Municipal de Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes,
lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados e incautaron un (01) teléfono celular y dos (02) armas de fuego, para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus
testimonios para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión de
los adolescentes imputados de autos y de la incautación de un (01) teléfono
celular y de las dos (02) armas de fuego. Asimismo de conformidad con el
artículo 228 y 338 de Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se le exhiba a
los funcionarios actuantes en el procedimiento, el Acta Procesal Penal de fecha
24/06/2014, suscrita por los funcionarios: OFICIALES FLORES ENYERHBER Y
GUTIÉRREZ EDUARD, antes de rendir sus testimonios. Licitud. De la prueba,
está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal,
y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a
derecho.
VICTIMAS:
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , EN SU CONDICiÓN DE VICTIMA DIRECTA y TESTIGO PRESENCIAL (esta Representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal específica mente en su parte in fine suministrara la
dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque ésta persona
es víctima directa en el presente caso, por ende tiene conocimiento directo de
los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para
demostrar la PARTICIPACiÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN EL
HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y
182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue
ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba la entrevista
formulada por el ciudadano up supra mencionado, de fecha 24/06/2014, por ante
el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Ezequiel Zamora,
San Carlos, estado Cojedes, todo ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal. se ofrecen para su incorporación al juicio
mediante lectura. los siguientes medios de prueba:
1.- Documento de propiedad del teléfono celular, marca Tvelta Caribe 3,
modelo V791, IMEI 867525017656032. Pertinente: porque es el documento
donde se puede corroborar la persona propietaria del teléfono celular objeto del
robo, es el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) . Necesario: ya que con este documento, se verifica que el teléfono celular del cual tenían dominio los
adolescentes imputados de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el
artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación
al proceso fue ajustada a derecho.
Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286
respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en los delitos de PORTE
ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el
artículo 5 numeral 5, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y
Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218
numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Y
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo
84 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , como CO-AUTOR en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en
perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación de los acusados.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y aun no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286
respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en los delitos de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y
Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218
numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Y
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo
84 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , como CO-AUTOR en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en
perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto así quedó evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cometió los hechos que se le atribuyen debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte del acusado, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación del acusado, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hecho, efectuada por el adolescente acusado en la audiencia.
V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE
Se observa que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del mismo, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por su parte la defensa técnica solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial.
Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
Es por ello que, tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo, se considera que lo más ajustado a derecho es SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286
respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en los delitos de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218
numeral 3 del Código Penal, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir las 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: 1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
En tribunal se permite reflexionar tomando en consideración el Principio de Corresponsabilidad establecido en el artículo 4-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia del adolescente y su representante, y demás partes intervinientes en el acto, estableciendo que el Estado, las Familias y la Sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que le aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral. En tal sentido insta a los padres a brindarles apoyo absoluto, con el compromiso de reforzar la formación de valores familiares, a estimular el intercambio de amor, afecto y conductas positivas para que lleguen a ser hombres de bien. La Jueza insta al adolescente a ser arquitecto de su propia vida, a decidir si va a ser un hombre de bien o va a ser un hombre de mala voluntad; a tomar en cuenta las enseñanzas de los padres que los crían con valores y principios pues ningún padre desea un hijo descarrilado. Estas circunstancias no deben marcarlo, sino servir como una experiencia de aprendizaje, una reflexión que sirva para distinguir quienes son los verdaderos amigos. Para que el día de mañana pueda sembrar en sus hijos los mismos valores y principios y para apartarlos de las conductas indebidas. Le insta a visualizar desde el día de hoy, como un hombre de bien, trabajador, respetuoso de las leyes y de la sociedad, como un profesional de la república, a brindar amor y respeto a sus padres quienes son los que sufren en las circunstancias adversas, y a visualizar cual es su proyecto de vida. Debe visualizarse estudiando, trabajando, con un hogar constituido con esposa e hijos futuros, abrazando a la familia en navidad, compartiendo cualquier festividad con los seres que lo quieren de manera incondicional; no incurrir nunca más en conductas reprochables. Recordar las palabras de los representantes del ministerio público, en el evento celebrado en el Centro de Coordinación Policial de Tinaco, al señalar que su situación actual, no debe ser un obstáculo para seguir adelante que admitir hechos es un acto de moral y responsabilidad; que desde hoy y en el futuro deben dedicarse a la familia, al estudio, al trabajo; señala que la labor de la defensa no puede limitarse al solo hecho de estar presente solo para hacer para hacer ejercicio técnico e invocar normas jurídicas, sino a darle continuidad a este proceso, e incluir el sentido humanístico a su trabajo. En fin, ese es el compromiso que debe asumir el día de hoy evitando escoger la vida fácil con carreras cortas que conducen al fracaso en la vida. Asimismo con miras a su incorporación progresiva en la Misión Ribas, Sucre y Jóvenes de la Patria “Primer Empleo” a los fines de coadyuvar en el proceso de reinserción social, brindando la oportunidad de fortalecer su desarrollo integral, abarcando distintos aspectos, como son el académico, familiar y social. Esto es, se le exhorta a continuar en dichas Misiones, implementadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, en aras de la Protección de los jóvenes en su formación académica y actividad productiva en su transición a la vida adulta, prerrogativa establecida constitucionalmente en cumplimiento con el Principio Socioeducativo para el adolescente infractor, para lograr un verdadero desarrollo integral en el entorno social establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica, así como por la representación fiscal. Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló ninguna objeción. Resalta que este es un sistema privilegiado; la LOPNNA en el artículo 526 define el sistema penal de responsabilidad del adolescente como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes; el artículo 528 eiusdem distingue e indica las diferencias entre el sistema de la jurisdicción ordinaria y este sistema especialísimo de responsabilidad penal del adolescente, destacando que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde en la medida de su culpabilidad, y responde de manera atenuada y progresiva, en forma diferenciada del adulto, en el sistema de adultos se habla de la imposición de la pena de prisión, esta diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone en este sistema especial; asimismo al hablar de adolescentes, la ley define una secuela de medidas sancionatorias con un fin únicamente educativo; que ofrece la posibilidad de aplicar dos o más medidas sancionatorias de manera simultánea, y es especialísima ya que el artículo 621 de la LOPNNA consagra la finalidad primordialmente educativa, establece los principios orientadores para que el adolescente aprenda a respetar los derechos de todos los ciudadanos, si bien tiene derechos no debe olvidarse de las obligaciones, porque es un sujeto pleno de derechos tal como está establecido en el artículo 78 constitucional. Estos principios orientadores se fundamentan en el respeto a los derechos humanos, a aprender a convivir en sociedad. Que, este sistema se ocupa de estudiar las carencias que los llevaron a delinquir, ya que el objetivo de este sistema es uno solo, como es reinsertarlo en la sociedad con una adecuada convivencia familiar y social. Esta es la parte técnica y jurídica, tal como lo explicó el tribunal al referirse al principio socioeducativo que explica el tribunal y ratifica el ministerio público; a diferencia del sistema penal de adultos, quienes van penados, no tienen acceso a terapias, acceso limitado a atención, lo cual trae consigo carencias que no ha podido solventar el sistema penal ordinario. Por el contrario este sistema de responsabilidad penal del adolescente, es privilegiado porque estudia las carencias que lo llevan a delinquir. Los padres no están exentos de descuidar a los hijos, y no es un secreto que existen familias disfuncionales, por padres que se divorcian, padres que trabajan todo el día, pero en estos casos, los padres deben ver al sistema como un aliado que los ayude a complementar la educación a sus hijos a través del equipo multidisciplinario integrado por profesionales como son psicólogo, psiquíatra, aprender disciplina con el orden cerrado; llevará hasta que muera el grato recuerdo que vió en el centro de Coordinación Policial de Tinaco, sobre el crecimiento alcanzado por los adolescentes y que en definitiva es lo que busca este sistema para los mismos, significando que no hemos arado en el mar, con ayuda de los organismos e instituciones que conformamos este sistema (padres, jueces, fiscales, defensa, entidades de atención) para que sean verdaderos vencedores. Pide a los padres insistir en el rescate de los valores, a tomar este sistema como una mano amiga, que no quiere ver a un adolescente privado de libertad y a aprovechar al máximo esta oportunidad de oro que brinda el Estado Venezolano, la ley y todos los que estamos en este sistema. Finalmente el defensor técnico se acogió en todas y cada una de sus partes a la decisión de este tribunal y a la exposición del fiscal del ministerio público. Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que los adolescentes de autos admitieron los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal atribuido por el ministerio público.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del adolescente en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: porque el delito atribuido es un delito grave que afecta varios bienes jurídicos tutelados por el legislador.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues el adolescente de manera libre de coacción manifestó ser autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el adolescente demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en los delitos de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218
numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: 1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación,; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Así se decide.
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