REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, (22) DE AGOSTO 2014
204º Y 155º
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA
SECRETARIA DE JUICIO: ABG. LEYDA ARMAS HERRERA
ALGUACIL DE SALA: JHOAN PERDOMO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
DEFENSORA PRIVADA: ABG. KARLA ANDREINA HERRERA
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY)
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
CAUSA N° 1J-325-14
EXPEDIENTE FISCAL (V) N° MP-278081-2014.-

I
MOTIVO: SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

El día de hoy, 22/08/2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA y el Secretario (a): ABG. LEYDA ARMAS HERRERA, para celebrar audiencia especial para oír al acusado en la presente causa signada con el Nº 1J-325-14 seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como: COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 458 Y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Articulo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se realizó la audiencia con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en los artículos 80 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y el ABG. KARLA ANDREINA HERRERA defensora privada del adolescente, ahora sancionado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Previamente impuesto el acusado de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Se informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra el mismo; además le IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, hechos ocurridos en fecha 23-07-201en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como: COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 458 Y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Articulo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente acusado manifestó ante el tribunal, libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado (a) Abg. KARLA ANDREINA HERRERA, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos, y conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados en la audiencia celebrada son los ocurridos:
(Sic) “…“En fecha 14 de Junio de 2014, siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) de autos se encontraba en el sector La Flecha, …/…, específicamente en la parcela del ciudadano Jhonny Rodríguez,
observa que se le aproximan hacia su persona cuatros sujetos y en el momento que intenta abrir su carro, es sorprendido por uno de ellos quien lo amenaza de muerte con un arma de fuego, obligándolo a que le entregara sus pertenencias. Seguidamente los cuatro sujetos,
incluyendo los dos adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), obligan a la víctima a que se introduzca a la zona boscosa, igualmente lo obligaron a que les entregue el teléfono celular y el dinero en efectivo, así como las llaves del vehículo. Observando tal situación y el peligro de muerte a que exponía, la víctima de autos no hace oposición y les entrega su teléfono celular y el dinero en en efectivo. Una vez cometido el hecho delictivo, los cuatro sujetos incluyendo los dos adolescentes imputados de autos, se retiran del lugar con rumbo desconocido. Inmediatamente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) sale de la zona boscosa y se dirige hasta la residencia del ciudadano Jhonny Ramírez, a fin de manifestarle lo acontecido, quien le presta su teléfono celular a fin de que realizara llamada telefónica al 171 para informar del robo. Pasados pocos minutos la víctima de autos y el ciudadano Jhonny Rodríguez observan que se acerca una comisión policial que cumplía labores de patrullaje, y la víctima de autos le
informa a dicha comisión que cuatro sujetos portando un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, dándole así mismo las descripciones de cada uno de ellos. De manera inmediata la comisión policial inicia la búsqueda de los sujetos, dándole alcance a pocos metros del lugar del robo, siendo aprehendidos siendo las 06:30 de la tarde, quedando identificados plenamente como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); incautándole el arma de fuego y el dinero en efectivo despojado a la victima de autos. Es todo…”.

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público mediante el cual al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como: COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el artículo 458 Y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Articulo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como: COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 458 Y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Articulo 83, eiusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual la Defensa Privada solicitó que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admite los hechos por los que acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 eiusdem referido a las pautas para la imposición de la sanción.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, mediante el cual al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como: COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 458 Y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Articulo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que se solicito lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha: 14/06/2014, suscrita por los funcionarios: OFICIALES (IAPEC) WILMER PÉREZ, ANDERSON ALASTRE, JUAN YÉPEZ y TITO GALÍNDEZ, adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial Número Uno, Estación Policial N° 02, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes,
donde dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las 6:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio,
realizando labores de patrullaje en marco de la misión A TODA VIDA, Y en operativo conjunto con la policía municipal de Rómulo Gallegos, a bordo de la unidad RP-103 conducida por mi persona, acompañado del OFICIAL (IACPEC) ANDERSON ALASTRE, la unidad moto sin numeración conducido por el OFICIAL (PMRG) TITO
GALlNDEZ, al mando OFICIAL AGREGADO (PMRG) JUAN CARLOS YEPEZ, cuando recibimos llamado vía radial de parte de la central de radio de la estación policial nO 2, que en el sector de la flecha se encontraba varios sujetos en moto sospechoso por el lugar. Inmediatamente nos dirigimos al lugar para verificar la situación, cuando efectuamos el recorrido por el sector antes indicado visual izamos a varias personas
caminando por la calle y le preguntamos si habían visto a algunos sujetos en moto, los ciudadanos nos manifestaron que no habían visto a nadie, proseguimos con la búsqueda de los sujetos en moto, cuando aproximadamente a 500 metros de recorrido, visualizamos a un ciudadano quien nos efectuó el llamado, nos detuvimos y el ciudadano se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y nos manifestó que fue víctima de un robo por cuatros sujetos y los cuales uno de ellos se encontraba armado con una escopeta, quienes lo sometieron y lo introdujeron a la zona boscosa, ahí lo despojaron de su teléfono celular BlackBerry y su dinero en efectivo que poseía, pero que a su vez lo iban a amarrar para llevarse su carro, pero no pudieron por que no cargaba las llaves del carro ya que se le callo y los sujetos huyeron entre la maleza, le pedí al ciudadano que aportara las características
fisionómicas de los sujetos, donde nos informó que uno era …/…, viste …/… inmediatamente les comunico a mis compañeros que presuntamente sean los sujetos que iban caminando a pie por la carretera de tierra, rápidamente nos regresamos en las unidades con toda la seguridad del caso, cuando visual izamos a los cuatros sujetos caminando por la carretera ya cerca de la salida hacia la carretera principal, le dimos la voz de alto a los sujetos y estos intentaron evadirse, donde rápidamente mi compañero y yo, le cerramos el paso a dos de ellos y nos bajamos rápidamente logrando detenerlos, mientras que la unidad moto de la policía municipal siguió a los otros dos sujetos y también los detuvo, me identifique como funcionario de la policía del estado, seguidamente identifique a uno de los sujetos detenido como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien le efectué el chequeo personal amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incaute entre la cintura del pantalón: UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA HECHA EN VENEZUELA MARCA MAIOLA. SERIAL 17814, DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA HECHA DE MADERA, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE (TIRRO), y vesttia para el momento “…/…” Mi compañero el OFICIAL (IAPEC) ANDERSON ALASTRE, quien tenía detenido al otro sujeto lo identifico como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien le realizo el chequeo, amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dinero en efectivo: QUINIENTOS (500) BOLlVARES EN BILLETES DE CURSO LEGAL.Y vestía para el momento "…/…". Igualmente el OFICIAL
AGREGADO (PMRG) JUAN CARLOS YEPEZ, detuvo a otro de los sujetos, que identifico como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien le efectuó el chequeo personal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incauto: UN 01 KOALA DE COLOR AZUL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR: UN 01 ROLLO DE CINTA ADHESIVA DE EMBALAJE DE COLOR TRANSPARENTE, MARCA CELOVEN C.A. UN 01 TELÉFONO, CELULAR DE COLOR ROJO Y PLATEADO, MARCA VTELCA. SERIAL.S/N1131400300701406, CON SU BATERIA.Y vestía para el momento "…/…". Luego el OFICIAL (PMRG) TITO GALlNDEZ, identifica al cuarto detenido como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien le realizó de igual manera el chequeo personal amparándose en la antes precitada ley, no encontrándole ninguna evidencia, y que vestía para el momento "…/…". En vista a la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos específicamente a las 6:30 horas de la tarde, por encontrarse incurso en un ilícito penal Contra La propiedad (ROBO) y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Imponiendo a los ciudadanos de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedí a aborda en la unidad radio patrullera a los ciudadanos detenidos, cuando para el momento de subirse a la unidad uno de los detenidos menores de edad, de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se golpeó en la cabeza contra la puerta trasera; causándose un herida, rápidamente los abordamos y los trasladamos a la estación policial N° 2, junto con las evidencia incautadas, una vez es en el comando bajamos a los otros detenidos, quedando en la unidad el menor herido, lo trasladamos inmediatamente al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL "CDI", donde lo atendió un médico cubano quien no quiso aportar los datos filiatorios, quien lo saturo con cuatro puntos a la altura de la ceja izquierda, nuevamente lo trasladamos al comando para seguir con las averiguaciones el caso. Se procedió a verificar la identificación plena de los detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del C.O.P.P, quien
manifestó ser y llamarse: "(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y las evidencias: "UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, HECHA EN VENEZUELA MARCA MAIOLA, SERIAL 17814, DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA HECHA DE MADERA, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA, DE COLOR BEIGE (TIRRO), UN KOALA DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR: UN 01 ROLLO DE CINTAADHESIVA DE EMBALAJE
DE COLOR TRANSPARENTE. MARCA CELOVEN C.A. UN 01 TELÉFONO. CELULAR DE COLOR ROJO Y PLATEADO. MARCA VTELCA. SERIAL S/N1131400300701406 CON SU BATERIA. QUINIENTOS (500) BOLlVARES EN BILLETES DE CURSO
LEGAL. ESPECIFICADO DE LA MANERA SIGUIENTE: CUATRO 04 BILLETES DE 100BS: M21967997. L24944066. E48898059. F72118788. UN 01 BILLETE DE 20 BS:N78746496. SEIS 06 BILLETES DE 10 BS: N32568413. S19559306. H00854377. S54285735. H73593638. M40366454. CUATRO 04 BILLETES DE 5 BS: J75123271.
N60642486. P54349387. Q53474972". Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registros Policiales (S.A.R.P), siendo atendido por el OFICIAL JEFE JULIO CASTILLO, quien verifico a los ciudadanos y el arma incautada, donde informo que los ciudadanos no presentan ninguna solicitud, ni registro policial, pero que a su vez el arma de fuego se encuentra solicitada: SUB DELEGACION VALENCIA TIPO A. DE FECHA 14/09/2001. ESTADO SOLICITADO. TIPO DE DELITO.ROBO GENERICO. ACTA PROCESAL F950289. Se le hizo conocimiento a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quienes indicaron que se realizarán todas las actuaciones correspondientes". Es todo. Con esta acta procesal penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados y de lo incautado. SEGUNDO: Con la Denuncia de fecha: 14/06/2014, formulada por el Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY)
(VICTIMA-TESTIGO PRESENCIAL), por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial …/…, donde deja constancia de lo siguiente: "El día de hoy 14/06/14, a eso de las 5:30 de la tarde, me encontraba en el sector …/…, en la parcela del señor Jhony Rodríguez a quien le iba a comprar un maíz, en lo que salgo de la parcela y me dirijo hacia mi carro, yo veo a cuatros muchachos que vienen caminando por la carretera de tierra, yo no le pongo cuidado y cuando voy abrir mi carro, me sorprende uno de ellos con un arma de fuego, era como una escopeta pero pequeña, este muchacho me dice que es un atraco, que camine hacia delante, los
cuatros muchachos me dicen que cruce el canal y que me meta al monte, yo cruzo el canal y comencé a caminar por los matorrales, hay comenzaron a decirme que le entregara toda las pertenencia que tenía, yo para evitar que me mataran ya que uno de ellos me tenía apuntado con el arma, yo le entregue mi teléfono celular, el dinero en efectivo que tenía encima, también me pidieron las llaves de mi carro, pero yo les dije que se me cayeron cuando lo estaba abriendo, después los cuatros sujetos que me robaron me dijeron que me quedara quieto que no caminara porque si no me iban a dar un tiro, luego se fueron corriendo por el monte, yo no espere y salí hacia la calle, me dirigí a la entrada de la parcela del señor donde estaba anteriormente, luego el señor Jhony Rodríguez se acercó a donde estaba yo, le cuento de lo que me había sucedido y le pedí un teléfono para tratar de comunicarme con mi familia, pero el llamo primero a emergencia 171, después vimos que venía una patrulla, los llamamos y le dije a los policía que me habían robado que fueron cuatro muchachos y que se habían ido corriendo por el monte, les di las características y se fueron a ubicarlos. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? ~ CONTESTO: Eso fue hoy, 16/06/14 a las 6:00 de la tarde aproximadamente, por la calle principal del sector …/…. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba solo para el momento del hecho? CONTESTO: Si yo andaba solo cuando me sorprendieron y me atracaron. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, hubo algún testigo del hecho que narra? CONTESTO: No había testigo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda que tipo de arma utilizaron los sujetos para el momento del robo? CONTESTO: Si era una escopeta pequeña, de color gris, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos sujetos fueron los que cometieron el hecho antes narrado? CONTESTO: Eran cuatros muchachos, eran jóvenes como entre 16 y 18 años más o menos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: Si, …/…. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, los sujetos lo agredieron para el momento del robo. CONTESTO: No, pero uno de ellos saco un
teipe transparente y me iban amarrara las manos. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, mencione los objetos robados? CONTESTO: Me quitaron mi teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8100 perla, de color blanco y plateado, me quitaron dinero en efectivo como 500 bs que cargaba. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted conoce a los sujetos que cometieron el robo? CONTESTO: No los conozco, primera vez que los veo. NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de hechos. CONTESTO: Si, primera vez. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo.
Con esta denuncia se corrobora como el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , fue víctima de los hechos que narra y en donde señala que los adolescentes imputado de autos en compañía de dos ciudadanos adultos, utilizando un arma de fuego, lo despojaron de su dinero en efectivo (500) Bs.,y de su teléfono celular.
TERCERO: Con la Entrevista de fecha: 14/06/2014, por parte del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) (TESTIGO REFERENCIAL), por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial …/…, donde deja constancia de lo siguiente: "Yo recibí temprano en mi parcela al señor …/… quien estaba interesado en comprar maíz, luego el sale de mi casa y se dirigió hacia su carro, yo no le puse cuidado y seguí trabajando, yo pensé que el señor …/… ya se había ido, cuando lo observo que está cerca de su carro, yo salgo de mi casa para donde se encuentra y le pregunte que le había pasado, hay me dijo que cuatro muchachos lo habían robado, el me pide que le preste mi teléfono para hablar con su familia, pero yo primero llame a emergencia 171, para que enviaran una patrulla, pero a los pocos minutos llego una, y venia acompañada de dos policías municipales en moto, hay el señor les dijo que le había sucedido y les dio las características de los sujetos, quienes salieron a buscarlos y lo detuvieron posteriormente" Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy, 14/06/14, en el sector …/…, carretera de tierra, cerca de mi parcela …/…" SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes eran los sujetos que cometieron el hecho antes narrado? CONTESTO: "No los vi" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera que habían robado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) CONTESTO: "Cuando lo vi que no se había ido, me le acerque y él me dijo que cuatro muchachos lo habían robado" CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, observo al ciudadano víctima del robo, si se encontraba lesionado? CONTESTO: No estaba lesionado" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes
eran los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: "No sé quiénes eran, pero ya en otras oportunidades, en el mismo sector hay como una banda de muchachos robando motos y atracando a las personas de la comunidad” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hubo algún otro testigo? CONTESTO: "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo.
Con esta entrevista se puede corroborar, como el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue la persona que auxilio a la victima de autos una vez que fue despojado de sus pertenencias.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas al lugar de los hechos N° 1106, de fecha 15/06/2014, suscrita por los expertos DETECTIVES ANDRY FERREIRA Y DOUGLAS FERNÁNDEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Sub Delegación San Carlos, practicada en el SECTOR …/…, donde dejan constancia entre otras cosas: " ... El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, desprovista de brocales y de aceras, postes con su respectivo alumbrado eléctrico, con su perfil topográficamente plano e iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, suelo constituido por elemento natural (tierra), todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica criminalística, seguidamente se observa en ambos lados de la vía arriba mencionada, vegetación abundante del tipo herbácea y arbórea, se realiza una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar siendo infructuosa la misma .. ". Es todo.
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta del sitio del suceso y las características específicas de los mismos.
QUINTO: Con el Reconocimiento Legal N° 286, de fecha 15/06/2014 realizada a los objetos incautados, suscrita por el Funcionario Detective FERNÁNDEZ DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL. EXPOSICION: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01).- UN (01) ARMA DE FUEGO, que por sus características se denomina "Chopo", marca MAIOLA, serial 17814, calibre 44ml, hecho en VENEZUELA, conformado por un cañón con una longitud de 15 cm, de color gris, el cual se aprecia ánima lisa, su sistema de carga y descarga es abisagrada de forma retrocarga, su cacha elaborada en madera de color marrón, la misma se encuentra sujeta a un segmento de cinta adhesiva conocida comúnmente como tirro, se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 02).- CUATRO (04) BILLETES DE 100 BS, elaborados en papel moneda, de circulación nacional, de color marrón, distribuidos en los siguientes seriales: M21967997, L2494066, E48898059, F72118788.- 03).- UN (01) BILLETE DE 20 BS, elaborados en papel moneda, de circulación nacional, de color rosado, serial: N78746696…”.

Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como: COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 458 Y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Artículo 83, eiusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación de los acusados.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y aun no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional según sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 establece:
" ... Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que 'La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida'. Así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo -y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad...”
Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como: COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 458 Y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Articulo 83, eiusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto así quedó evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente dicho acusado, cometió los hechos que se le atribuyen debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte del acusado, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación del acusado, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hecho, efectuada por el adolescente acusado en la audiencia.
V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE

Se observa que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del mismo, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por su parte la defensa técnica solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial.

Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
Es por ello que, tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo, se considera que lo más ajustado a derecho es SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como: COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 458 Y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Articulo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las medidas de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: 1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.) Prohibición de acercarse a la víctima y/o sus familiares. 3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
En tribunal se permite reflexionar tomando en consideración el Principio de Corresponsabilidad establecido en el artículo 4-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia del adolescente y su representante, y demás partes intervinientes en el acto, estableciendo que el Estado, las Familias y la Sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que le aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral. En tal sentido insta a los padres a brindarles apoyo absoluto, con el compromiso de reforzar la formación de valores familiares, a estimular el intercambio de amor, afecto y conductas positivas para que lleguen a ser hombres de bien. La Jueza insta al adolescente a ser arquitecto de su propia vida, a decidir si va a ser un hombre de bien o va a ser un hombre de mala voluntad; a tomar en cuenta las enseñanzas de los padres que los crían con valores y principios pues ningún padre desea un hijo descarrilado. Estas circunstancias no deben marcarlo, sino servir como una experiencia de aprendizaje, una reflexión que sirva para distinguir quienes son los verdaderos amigos. Para que el día de mañana pueda sembrar en sus hijos los mismos valores y principios y para apartarlos de las conductas indebidas. Le insta a visualizar desde el día de hoy, como un hombre de bien, trabajador, respetuoso de las leyes y de la sociedad, como un profesional de la república, a brindar amor y respeto a sus padres quienes son los que sufren en las circunstancias adversas, y a visualizar cual es su proyecto de vida. Debe visualizarse estudiando, trabajando, con un hogar constituido con esposa e hijos futuros, abrazando a la familia en navidad, compartiendo cualquier festividad con los seres que lo quieren de manera incondicional; no incurrir nunca más en conductas reprochables. Recordar las palabras de los representantes del ministerio público, en el evento celebrado en el Centro de Coordinación Policial de Tinaco, al señalar que su situación actual, no debe ser un obstáculo para seguir adelante que admitir hechos es un acto de moral y responsabilidad; que desde hoy y en el futuro deben dedicarse a la familia, al estudio, al trabajo; señala que la labor de la defensa no puede limitarse al solo hecho de estar presente solo para hacer para hacer ejercicio técnico e invocar normas jurídicas, sino a darle continuidad a este proceso, e incluir el sentido humanístico a su trabajo. En fin, ese es el compromiso que debe asumir el día de hoy evitando escoger la vida fácil con carreras cortas que conducen al fracaso en la vida. Asimismo con miras a su incorporación progresiva en la Misión Ribas, Sucre y Jóvenes de la Patria “Primer Empleo” a los fines de coadyuvar en el proceso de reinserción social, brindando la oportunidad de fortalecer su desarrollo integral, abarcando distintos aspectos, como son el académico, familiar y social. Esto es, se le exhorta a continuar en dichas Misiones, implementadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, en aras de la Protección de los jóvenes en su formación académica y actividad productiva en su transición a la vida adulta, prerrogativa establecida constitucionalmente en cumplimiento con el Principio Socioeducativo para el adolescente infractor, para lograr un verdadero desarrollo integral en el entorno social establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica, así como por la representación fiscal. Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló ninguna objeción, indicando solicita se tome en cuenta la magnitud del delito y la sanción a imponer como un acto de buena fe, no me opongo a la admisión de los hechos manifestada en esta sala por el acusado de autos, en este sentido solito se le imponga la sanción correspondiente siendo un derecho que le asiste al adolescente. Finalmente el defensor privado se acogió en todas y cada una de sus partes a la decisión de este tribunal y a la exposición del fiscal del ministerio público.
Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que los adolescentes de autos admitieron los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 458 Y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Articulo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del adolescente en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: porque el delito atribuido es un delito pluriofensivo, que ataca varios bienes jurídicos, como son la vida, y la propiedad.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues el adolescente de manera libre de coacción manifestó ser autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el adolescente demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como: COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 458 Y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Articulo 83, eiusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal lo impone a cumplir las medidas de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: 1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Así se decide.