REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
SAN CARLOS 27 de junio de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000032.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2013- 000154.
PARTE ACTORA: OMAIRA COROMOTO MATHEUS FRIAS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ BAPTISTA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: empresas INDUGRAN, C.A. y solidariamente responsable PRODUCTOS LA FINA, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. JUAN JOSÉ BAPTISTA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 149.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MATHEUS FRIAS, titular de la cedula de identidad nro V-5.763.717, parte actora, quien apela de la Decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2014, que declaró Desistido el Procedimiento en el asunto principal Nro HP01-L-2013-000154 por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado en contra de las empresas INDUGRAN, C.A. y solidariamente responsable PRODUCTOS LA FINA, C.A.;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves (31) de julio del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que el día 10 de julio de 2014, fecha de la audiencia preliminar, que ese día dirigiéndose desde su residencia el apoderado judicial, luego de pasar la autopista regional del centro e incluso luego de pasar el municipio Tinaco se encontró con una cola, durando una hora y media a dos horas en la cola, que por tal motivo llegó tarde a la audiencia preliminar. Que hay una causal de hecho que es el accidente que impidió llegar a la audiencia. Que por lo general desde su residencia en Valencia a San Carlos, hay dos horas, que el hecho ocurrido aparece en el periódico consignado. Que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…En el día de hoy 10 de julio de 2014, siendo las (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana OMAIRA COROMOTO MATHEUS FRIAS, titular de la cedula de identidad nro V-5.763.717 …, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
Así mismo, el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que todas estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
De igual modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 10 de julio de 2014 a las 11:00 a.m. por motivos de fuerza mayor, en virtud de presentarse problemas en la vía (cola por accidente de transito) que lo traslada desde su residencia en Valencia a la sede del Tribunal en San Carlos.
Pruebas en el Recurso:
Documental:
Folio 3 , del recurso, portada y contra portada del ejemplar de las noticias de Cojedes de fecha 11 de julio 2014, Observándose la reseña de sucesos, que en fecha 10 de julio ocurrió un accidente en la Troncal 005, en el sector recta cascabel, en la vía San Carlos- Tinaco, alrededor de la 9:45 a.m. involucrando a varios vehículos. Circunstancia que corresponde con los alegatos esgrimidos por el actor en la audiencia del recurso, sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la vía, que evidentemente causo problemas en el flujo vehicular, causando el retraso del apoderado judicial para llegar a la hora prevista de la audiencia preliminar. Así se decide.
Se evidencia de los medios probatorios aportados por el recurrente, que el día previsto para la celebración de la audiencia, le fue imposible comparecer a la hora establecida por la a quo, por circunstancia de caso fortuito o de fuerza mayor.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa no imputable a ésta, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual apela de la decisión de fecha 10 de julio de 2014, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de agosto del Año 2014.
EL JUEZ .
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2014-000032.
OAGR/JJG.-