REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Año 202° y 153°
San Carlos catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Nº HP01-O-2014-000005.-
AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, titular de la cédula de identidad V-15.453.372 y COOPERATIVA SUR DEL AMAZONA, RL.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, inscrito en el IPSA bajo los números 83.935 y 90.794.

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, (URDD), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, titular de la cédula de identidad V-15.453.372 actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la COOPERATIVA SUR DEL AMAZONA, RL., por considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia que adolece de requisitos mínimos de validez, vicio de ausencia de notificación e indeterminación del domicilio del demandado, no se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo; 26, 27,51 257 y 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando al presente recurso copia de la causa identificada con el Nro. HP01-L-2013-0000187, demanda incoada en contra de la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, y la COOPERATIVA SUR DEL AMAZONA, RL, por prestaciones sociales. Interponiendo el presente Recurso de Amparo en siguientes términos:

”…cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la demanda que interpusieron los ciudadanos: NAREA ALVAREZ RICHARD ANTONIO, DENIS JOSE GARCÍA, JOSE ORLANDO PACHECO DELGADO, CORDERO BRIZUELA ASDRUBAL ALEXANDER, TORREALBA FÉLIX ERNESTO, URBINA AGOSTINI DAVID JOSÉ, RODRÍGUEZ ASCANIO JOSÉ GREGORIO, ROJAS ARAUJO REINALDO ANTONIO, BAEZ FALCÓN FRANCISCO JAVIER, ALDAO BLANCO JOSÉ FRANCISCO, CASTILLO COLINA YOLIANGEL, GRANADILLO REYES DANIEL JOSÉ, MIERES HERNANDEZ JOSE MIGUEL, VILLANUEVA VAZQUEZ JOSÉ ALEJANDRO, SALAZAR ALÍ RAMÓN, GUEVARA CASADIEGO LUIS RAMÓN, MARTÍNEZ MENDOZA SLEITER ALEXANDER, GUEVARA CASADIEGO CARLOS EDUARDO, en contra de la empresa mercantil COOPERATIVA SUR DEL AMAZONA RL, representada por su presidenta GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, y solidariamente responsable a la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, de forma personal.
Dicho libelo se pide que se efectue la notificación de las codemandadas en “Sector los Cocos el lugar donde está la obra José Félix Rivas, las vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes”; (Sic) no el domicilio de las accionadas….(Omissis)…
En fecha 17 de enero de 2014 el mismo Tribunal dicta sentencia ante la incomparecencia de las codemandadas sin detenerse a revisar que en dicha causa se procedió a accionar en contra de una persona natura y una jurídica y la notificación fue recibida por una persona distinta a la demandada (Sic)...(Omissis)…
En fecha 05 de agosto de 2014, luego de enterarnos de una causa en la cual se ordenó el embargo de una cuenta bancaria de la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, procedimos a asistir ante este Circuito Judicial y nos enteramos de la existencia de la causa….(Omissis)…
En la dirección aportada por la Demandante no se menciona que es la sede de la empresa, puesto que tiene la sede en la ciudad de Caracas, tal y como se desprende del libelo de la demanda y los establece el Juzgador en el auto que la admite…(Omissis)…En la sentencia adolece de los requisitos mínimos de validez, por lo que se denuncia el vicio de falta de requisitos formales de la notificación, vicio de ausencia de notificación e indeterminación del domicilio del demandado, toda vez que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ellos se vulnero el debido proceso y derecho a la defensa que se garantizan en los artículos numerales 1 y 3 del articulo 49, los artículos 26,27, 51 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…
En virtud de los hechos narrados en la presente acción de Amparo Constitucional solicitamos que se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la causa signada HP01-L-2013-195, a fin de impedir perjuicios irreparables en contra de las codemandadas…(Omissis)…”


DEL ACTO IMPUGNADO.
La actuación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, es la contenida en la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que establece:
“...En el día de hoy, diecisiete (17) de Enero del año dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L. y solidariamente responsable a la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO. no asistieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien se hace necesario realizar el análisis de los hechos que fueron admitidos por las demandadas contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de su incomparecencia al acto primigenio 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre los ciudadanos NAREA ALVAREZ RICHARD ANTONIO, DENIS JOSE GARCÍA, JOSE ORLANDO PACHECO DELGADO, CORDERO BRIZUELA ASDRUBAL ALEXANDER, TORREALBA FÉLIX ERNESTO, URBINA AGOSTINI DAVID JOSÉ, RODRÍGUEZ ASCANIO JOSÉ GREGORIO, ROJAS ARAUJO REINALDO ANTONIO, BAEZ FALCÓN FRANCISCO JAVIER, ALDAO BLANCO JOSÉ FRANCISCO, CASTILLO COLINA YOLIANGEL, GRANADILLO REYES DANIEL JOSÉ, MIERES HERNANDEZ JOSE MIGUEL, VILLANUEVA VAZQUEZ JOSÉ ALEJANDRO, SALAZAR ALÍ RAMÓN, GUEVARA CASADIEGO LUIS RAMÓN, MARTÍNEZ MENDOZA SLEITER ALEXANDER, GUEVARA CASADIEGO CARLOS EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.016.869, 12.366.371, 15.486.098, 24.243.447, 15.485.301, 18.503.094, 15.866.528, 13.733.350, 19.723.573, 20.953.636, 18.956.888, 24.243.382, 7.562.095, 17.328.298, 10.324.852, 22.596.262, 24.016.802 y 21.139.934, respectivamente; y la demandada. 2.- Que todos los demandantes NAREA ALVAREZ RICHARD ANTONIO, DENIS JOSE GARCÍA, JOSE ORLANDO PACHECO DELGADO, CORDERO BRIZUELA ASDRUBAL ALEXANDER, TORREALBA FÉLIX ERNESTO, URBINA AGOSTINI DAVID JOSÉ, RODRÍGUEZ ASCANIO JOSÉ GREGORIO, ROJAS ARAUJO REINALDO ANTONIO, BAEZ FALCÓN FRANCISCO JAVIER, ALDAO BLANCO JOSÉ FRANCISCO, CASTILLO COLINA YOLIANGEL, GRANADILLO REYES DANIEL JOSÉ, MIERES HERNANDEZ JOSE MIGUEL, VILLANUEVA VAZQUEZ JOSÉ ALEJANDRO, SALAZAR ALÍ RAMÓN, GUEVARA CASADIEGO LUIS RAMÓN, MARTÍNEZ MENDOZA SLEITER ALEXANDER, GUEVARA CASADIEGO CARLOS EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.016.869, 12.366.371, 15.486.098, 24.243.447, 15.485.301, 18.503.094, 15.866.528, 13.733.350, 19.723.573, 20.953.636, 18.956.888, 24.243.382, 7.562.095, 17.328.298, 10.324.852, 22.596.262, 24.016.802 y 21.139.934, respectivamente
, ingresaron en la misma fecha a trabajar, fecha 27 de mayo de 2012, 3.- Que los cargos que desempañaban los ex trabajadores eran todos Albañiles y que dicha relación se desarrolló en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de las demandadas 4.- Que los demandantes: suficientemente identificados en autos, devengaban igualmente un salario mensual de bolívares CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (4.071,42) lo que equivale a un salario diario de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 135.71).
Se hace preciso resaltar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia la cual este Tribunal acoge su criterio al caso in commento. Es de acentuar que, de los hechos narrados por los demandantes suficientemente identificados en autos, este Tribunal establece que efectivamente las demandadas COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L. y solidariamente responsable a la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO., no han pagado los derechos reclamados y generados por los trabajadores, hecho este que fue admitido por las demandadas al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la demandada COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L. y solidariamente responsable a la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, como se hará mas adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, por cada uno de los actores, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que la relación laboral terminó por despido no justificado, este Tribunal, considerando el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados por ellos, como es antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido no justificado, bono de alimentación y otros, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva de La Construcción Vigente 2010-2012 y en consecuencia, se condena a las demandadas, al pago de los derechos laborales de los siguientes ciudadano::..”

DE LA COMPENTENCIA.
En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la COOPERATIVA SUR DEL AMAZONA, RL., en contra del Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Visto que se está en presencia de una acción de amparo laboral interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal circunstancia es conocida por doctrina y jurisprudencia como amparo contra sentencias, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En el presente asunto, nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de Sentencia de fecha 17 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Cojedes, actúa como superior jerárquico.
De acuerdo con la norma en comento y criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), que señaló lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer el presente Recurso de Amparo. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la COOPERATIVA SUR DEL AMAZONA, RL., en contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
Tal y como antes se indico, el presente Recurso de Amparo, fue interpuesto en contra de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, con fundamento en una actuación viciada, al actuar fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas e eficaces, breves e idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”.
Este Juzgador, observa que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las mismas deben igualmente ser objeto de una revisión por el Juzgador en sede constitucional, pues ellas tienen un carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados previamente, por ser requisitos que son de orden público.
Del contenido del artículo 6 de la Ley de Amparo, el cual textualmente señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omisis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 09 del 15 de febrero del año 2005, interpretó esta causal de inadmisibilidad, de la siguiente manera:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). (negrita y subrayado del Tribunal)
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Indicado los anteriores criterios, aplicables al presente recurso, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante en amparo es atacar por la vía del amparo constitucional una decisión judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2014, en la cual vista la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, se declaró la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda incoada, denunciando la presunta agraviada, que no fue debidamente notificada, que no se entera de la causa; sino hasta el día 05 de agosto de 2014, que por ende hubo violación el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, ante la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia Preliminar, opero la admisión relativa de los hechos, la cual a decir del agraviante no esta apegada al ordenamiento jurídico venezolano vigente y le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, por no haber sido debidamente notificada de la causa.
Del análisis minucioso de las actas, es oportuno indicar que la parte interesada pudo haber hecho uso, en primer termino del recurso ordinario de apelación, consagrado en la norma adjetiva laboral, pero no obstante como ella indica en el recurso que se entero de la demanda en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, además de alegar el defecto de la notificación, pudo optar como recurso procesal el previsto en el ordenamiento jurídico positivo vigente, como lo es el Recurso de Invalidación de Sentencias previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que señala como causal de invalidación en el artículo 328 ejusdem la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda. Procedimiento este acogido por la Sala de Casación Social y Constitucional, en materia procesal laboral.
Ahora bien, si a criterio de la presunta agraviada, tales vías no resultaban idóneas ni eficaces para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías, que supuestamente alega le fueron violados, se debió explicar y fundamentar las circunstancias fácticas que así lo justificaran, lo cual no aconteció en el presente amparo propuesto, limitándose la accionante a señalara que no se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la validez de la notificación, lo cual trajo como consecuencia la decisión de fecha 17 de enero del año 2014. De tal manera, que se desprende del escrito libelar que la parte presunta agraviada denuncia como lesivo a sus derechos, un hecho que se aparta de la naturaleza específica de la acción de amparo constitucional.
Conforme a lo antes indicado la admisión del presente recurso de amparo vulneraria los principios jurisprudenciales y legales citados, pues se pretende por la vía de amparo constitucional, un mecanismo o remedio procesal que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Juzgador que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar los actos u omisiones, de la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, siendo lo procedente la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, titular de la cédula de identidad V-15.453.372 actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la COOPERATIVA SUR DEL AMAZONA, RL. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y conforme a los criterios señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO, titular de la cédula de identidad V-15.453.372 actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la COOPERATIVA SUR DEL AMAZONA, RL.,. Así se decide.
2- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con el presente Recurso de Amparo.
3- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del Año 2014.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-O-2014-000005.
OAGR/JJG.-