JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204 y 155°
SENTENCIA Nº: 037/14
EXPEDIENTE Nº: 0927
JUEZ: Msc. Douglas A. Granadillo Perozo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: abogado: FRANCISCO HURTADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.209.262, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 17.611 endosatario en procuración de la “AGROPECUARIA LA MORREÑA S. R. L”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 4.271, folio 238, tomo XXVIII de fecha 29-09-1995, hoy ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 1.870, en fecha 26-09-1995.
DEMANDADO: JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.873.727, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Urbanización la Viña, final de la Calle Sucre, Quinta “Eliane”.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO y LUCIANA RAQUEL BELLO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27316, 110.961 y 138.405, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Cobro De Bolívares (INTIMACIÓN). Apelación. Sentencia: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio N° 07-13 de fecha 30/05/2013 con motivo de la inhibición presentada por la ciudadana Mirla Malavé en fecha 31/10/2013 en su condición de Jueza Provisoria del mencionado órgano jurisdiccional, la cual fue remitida a esa superioridad, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 de octubre de 2012, con motivo de las apelaciones interpuesta por los profesionales del derecho Francisco Hurtado León y Jorge Carlos Rodríguez Bayone, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.611 y 27.316 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las partes contra las decisiones del juzgado a-quo, de fecha 25 de septiembre de 2012 en el Cuaderno Principal y contra la decisión de fecha 14 de agosto en el Cuaderno De Medidas.
III
ANTECEDENTES
Se inicia el juicio por demanda incoada por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Agropecuaria La Morreña, S.R.L, quien instauró juicio por cobro bolívares (por intimación), contra el ciudadano Jerónimo López García, identificado en actas alegando el demandante que él, y otros colegas abogados son endosatarios en procuración, como consta en el endoso efectuado por la ciudadana Milena Hurtado Rosales, titular de la cédula de identidad N° 12.035.252, en su carácter de Directora Principal de “Agropecuaria La Morreña S. R. L”, como se observa al reverso de las cuatro (4) letras de cambio todas de valor convenido distinguidas con los números 1-4, 2-4, 3-4 y 4-4 marcadas “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente libradas en la Ciudad de Tinaco del estado Cojedes el día 9 de junio del año 2001, por las siguientes cantidades: La primera cambial 1-4, marcada “A”, por la suma de Trece Millones De Bolívares (Bs 13.000.000,00), del cono monetario anterior, hoy trece mil bolívares fuertes (Bs. F. 13.000.00), pagadera el 15 de noviembre del año 2001; la segunda cambial, distinguida 2-4, marcada “B”, por la suma de DOCE Millones Quinientos Mil Bolívares (BS. 12.500.000,00) del cono monetario anterior, hoy Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.500,00),pagadera el día 15 de junio del año 2002; la tercera letra cambial, distinguida 3-4, marcada “C”, por la suma de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00) del cono anterior, hoy Once Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.500,00), pagadera el 15 de noviembre del año 2002 y la cuarta y última cambial distinguida con el N° 4-4, marcada “D”, por la suma de Diez Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.750.000,00) del cono anterior, hoy Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.750,00) de valor convenido, pagadera esta última el día 15 de junio del año 2003.
Aduce el intimante que dichas efectos cambiarios, todas de valor convenido, fueron aceptadas por el librado el ciudadano Ismael Lutzardo Pérez, el día 09 de junio de 2001, para ser pagadas como librado aceptante sin aviso y sin protesto e igualmente por el avalista solidario de dichas cambiales, el ciudadano Jerónimo López García, como se observa del texto de las mencionadas Letras de Cambio.
Asimismo, que las letras de cambio en referencia vencieron todas, sin que hasta ahora se hayan podido obtener su pago por parte del librado aceptante o de su avalista solidario, a pesar de las múltiples gestiones de cobro efectuadas por su persona y por La Agropecuaria La Morreña S. R. L. a través de su socia, la ciudadana Ana Rosales De Hurtado, por lo que, procede a demandar con fundamento en los artículos 436 y 455 del Código de Comercio, como en efecto lo hace, en su carácter de Endosatario en Procuración, al Sr. Jerónimo López García, en su carácter de avalista como deudor solidario, con fundamento en el artículo 455 del Código de Comercio, para que pague, o a ello sea condenado por ese Tribunal, a su representada las referidas cantidades de dinero.
Consta igualmente que el demandante solicita en el libelo de demanda, se decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles en posesión y propiedad del demandado Jerónimo López García, en su carácter de Deudor Solidario como Avalista de las mencionadas letras de cambio.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2012 se admite la demanda y en el mismo auto se decretó la intimación del demandado Jerónimo López García para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación, para que pague o formule la oposición correspondiente, inserto al folio cuatro (04).
En fecha 09 de mayo de 2012, el demandante ratificó la solicitud de la medida de embargo siendo decretada en fecha 14 de mayo de 2012, en el Cuaderno De Medidas.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, el abogado Jorge Rodríguez Bayone, solicita copia simple del libelo de demanda que encabeza, acordadas por auto de fecha 31 de julio de 2012, la cual riela inserta al folio seis (06)
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano Jerónimo López García, se da por intimado y confiere poder apud-acta a los profesionales del derecho Edgar Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Margarita Aragones Del Orso, Edgar Darío Núñez Pino y Luciana Raquel Bello Silva, la cual riela inserta al folio 08.
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2012 el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, consigna escrito a través del cual formula oposición al procedimiento intimatorio, el cual riela inserto al folio ocho (08).
Mediante de auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el ad quo deja sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 10 de febrero de 2012, señalando que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y una vez efectuada la contestación de la demanda el proceso continuará por los tramites del procedimiento breve. Inserto el folio diez (10).
Al folio once (11) riela inserto escrito fecha 01 de octubre de 2012 mediante el cual el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, da contestación a la demanda de intimación y opone como cuestión previa según lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 referida a la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doce (12) cursa diligencia de fecha 02 de octubre de 2012 mediante la cual el profesional del derecho Francisco Hurtado León, consigna en el cuaderno principal copia simple del poder otorgado a los abogados Edgar Nuñez Alcantara,Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Raida Giralda Riera Lizardo, Margarita Aragones Del Orso, Edgar Dario Nuñez Pino, Yenifer Andreina Mautone Acevedo y Jorge Rafael Martínez Cazorla, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 01 de marzo de 2007, y asimismo apela de la decisión de este Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2012 que dejó sin efecto el Decreto Intimatorio.
Al folio dieciséis (16) riela inserta diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, mediante la cual solicita certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2012 inclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2012 también inclusive.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012 el Tribunal ad quo oye en un solo efecto la apelación formulada por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, el cual riela inserto al folio diecisiete (17).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012 el ad quo ordena la certificación solicitada de los días de despacho transcurrido y en consecuencia la secretaria del juzgado abogada Yesenia Camacho, certifica en el cuaderno principal que desde el día 27 de julio de 2012 hasta el día 17 de septiembre del 2012 ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado doce (12) días de despacho, durante los días: 27, 30 y 31 -07-2012; 1, 3, 6, 7, 8, 10, 13 y 14-08-2012: y 17-09-2012. Inserta al folio dieciocho (18).
En fecha 09 de octubre de 2012 el profesional del derecho Francisco Hurtado León, mediante diligencia de la misma fecha, inserta al folio diecinueve (19) indica los folios del expediente que deben remitirse al Juzgado Superior con motivo de la apelación del Auto de fecha 03 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2012 inserto al folio veinte (20) el ad quo ordena expedir las copias certificadas solicitadas a los fines de su remisión al Juzgado Superior.
Inserto a los folios veintiuno (21) al treinta y tres (33) riela inserta sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado ad quo declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo solicitado por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone y ratifica la medida preventiva decretada por auto de fecha 14 de mayo de 2012.
De igual forma ordena que la parte interesada, indique la cantidad que ofrece como caución dentro de los tres (3) días de despacho siguiente y se ordena dejar sin efecto el exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se ordena librar el nuevo exhorto en el cual se indique correctamente el monto a embargar por concepto de costas procesales.
Inserto al folio treinta y cuatro (34) cursa diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone formula apelación con la mencionada decisión interlocutoria.
Al folio treinta y cinco (35) corre agregada diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual el profesional del derecho Francisco Hurtado León, formula apelación de la decisión de fecha 14 de agosto que corre agregada al mencionado cuaderno de medidas.
A los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) riela escrito de pruebas agregados por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, en el cuaderno de medidas.
Al folio cuarenta y dos (42) riela inserto auto de fecha 25 de septiembre de 2012 mediante el cual el ad quo oye la apelación a un solo efecto ejercida por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012.
Igualmente, en la misma fecha del 25 de septiembre de 2012, riela inserto al folio cuarenta y tres (43) auto mediante el cual el ad quo oye la apelación a un solo efecto ejercida por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, contra la decisión de fecha14 de agosto de 2012 dictada en el mencionado cuaderno de medidas.
IV
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012 inserto al folio cincuenta y nueve (59) se da por recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012 inserta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) la ciudadana Juez provisoria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se inhibe del conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, el profesional del derecho Douglas Granadillo Perozo, en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, designado en fecha 17 de enero por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes. Folio 67 al 74.
Fijado como fue la etapa de informes las partes procedieron a consignar los mismos, una vez consignados la causa entro en estado para dictar sentencia.
V
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio de los recursos de apelación formulados tanto por la representación judicial de la parte demandante, en su condición de endosatario en procuración, el profesional del derecho Francisco Hurtado León como por la representación judicial de la parte intimada, el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, quiénes apelan contra las decisiones proferidas por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes: 1) La parte demandante apela de las decisiones de fechas 25 de septiembre de 2012, en el cuaderno principal mediante la cual deja sin efecto el decreto de Intimación y contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2012 en el cuaderno de medidas, en cuyo particular cuatro se ordena dejar sin efecto el exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De igual forma, la parte demandada apela contra la referida decisión de fecha 14 de agosto de 2012 en el cuaderno de medidas, con base a lo previsto en el numeral 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se fije por el ad quem la suma de dinero a ser consignada a título de garantía.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de los recursos de apelación, interpuestos en el caso sub-júdice por ambos profesionales del derecho, Francisco Hurtado León y Jorge Carlos Rodríguez Bayone en sus condiciones acreditadas en autos, pasa este Superior Tribunal Accidental a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
VII
DE LA SENTENCIA APELADA:
Corresponde a esta Superioridad como actividad insoslayable examinar, si la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual fue objeto el presente Recurso de Apelación por interposición que hiciera el apoderado Judicial de la parte querellada en fecha 02 de Octubre de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho y al efecto la decisión recurrida establece:
(sic)”… Visto el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2012), al procedimiento por intimación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de Intimación de fecha 10 de Febrero de 2012, y el acto de contestación a de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy…omissis…”
Del contenido de la decisión anteriormente transcrita, observa este juzgador que la misma es dictada en ocasión al escrito presentado por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, mediante el cual se opone al procedimiento intimatorio sustanciado por ese Tribunal contra su representado. Acontecimiento procesal que fue valorado por el sentenciador de la recurrida para considerar que la actividad desplegada por la representación judicial de la parte intimada para oponerse al decreto intimatorio, se encuentra ajustada a derecho.
Ante tal decisión tomada por el ad quo la representación judicial de la parte demandante el profesional del derecho Francisco Hurtado León, fundamenta su actividad recursiva y así se verifica del escrito de informes presentado (folios 88 al 95), que la actuación procesal de oposición al decreto intimatorio realizada por su contraparte en fecha 17 de septiembre de 2012 es extemporánea.
Para sustentar su delación recursiva, aduce que el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en fecha 27 de Julio de 2012, solicitó mediante diligencia, antes de la intimación del demandado copias simples del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, no obstante, a que dicho profesional del derecho funge como apoderado judicial del ciudadano Jerónimo López García, parte sustancial demandada en el presente juicio, según consta del instrumento poder que le fuere conferido hace más de cinco años.
Alega el recurrente en apelación, que al haber actuado de esta forma dicho profesional en su condición referida se encontraba intimado tácitamente desde el día 27 de Julio de 2012, es decir, que ya le habían transcurrido doce (12) días de despacho, para hacer oposición al decreto intimatorio contentivo de la orden de pago, tal como se verifica de la certificación de los días de despacho realizada por la Secretaría del Tribunal de la causa.
La representación judicial de la demandante para demostrar su afirmación acompaña copia simple del instrumento poder que le fuera conferido a los abogados Edgar Núñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Raida Giralda Riera Lizardo, Margarita Aragones del Orso, Edgar Darío Núñez Pino, Yenifer Andreina Mautone Acevedo y Jorge Rafael Martínez Cazorla, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 01 de marzo de 2007.
Sobre este particular delatado por el recurrente en apelación, debe este Superior Jurisdicente realizar algunas consideraciones al respecto.
Pues bien, bajo las previsiones contenidas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente que, la citación es un acto procesal complejo a través del cual se le hace saber al demandado que en su contra se ha iniciado un juicio y a su vez, se le emplaza para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Es menester, el cumplimiento de la formalidad necesaria de la citación para la garantía del contradictorio y consecuencialmente la validez del juicio; lo que se traduce en garantías del derecho a la defensa y un elemento básico del debido proceso, en amplia sintonía con la verdadera tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia.
De allí que, pueda afirmarse acogiendo el criterio jurisprudencial a través del cual se ha establecido “que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial..” (sentencia, Sala Constitucional, 15/12/2004. Antonio García García, Expe: 03-24-05.).
En este contexto, para darse por citado para la contestación de la demanda, la parte demandada podrá hacerlo personalmente, mediante diligencia ante el secretario del Tribunal, esto, bajo las previsiones contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe precisarse que el asunto sometido a conocimiento de este Superior Órgano Jurisdiccional en donde ocurrieron los hechos controvertidos guarda relación con una demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, bajo las previsiones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento especial contencioso de Intimación.
Es por ello, que las formalidades de admisión de la demanda tramitada por este especial procedimiento de inyunción, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en la indicada norma adjetiva, además del estudio de las causales de inadmisibilidad, lo cual se justifica, por cuanto el decreto de intimación que posteriormente se dicte, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, decreto que debe ser apropiadamente motivado, ya que, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Es así como, el decreto de intimación deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y este constituye el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem.
El cumplimiento de lo anterior, hace admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial y como consecuencia de ello, deberá el Secretario del Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, compulsar copia de la demanda y del decreto de Intimación y la entregará al alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 eiusdem.
Sobre este aspecto, debe este jurisdicente resaltar que de conformidad con la indicada norma adjetiva la intimación que se haga al demandado debe hacerse de manera expresa, como lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior aseveración cobra mayor fuerza, cuando se observa la importancia que tiene el decreto intimatorio al contener una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, debidamente motivado, ya que como se dijo ut supra, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva y que el demandado necesita conocer con exactitud de manera expresa ambos instrumentos en particular, como lo es el libelo de la demanda y el decreto de intimación. Tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nº0973. Sala Constitucional 26 de mayo de 2005. Mag Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp: 04-2743).
Ahora bien, en el presente asunto sometido a conocimiento de este Superior Órgano Jurisdiccional, se observa que el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, solicitó copias simples del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, antes de practicarse la intimación del demandado, de lo que, puede inferirse que su persona está en conocimiento de la acción incoada contra el ciudadano Jerónimo López Garcia y la cual riela inserta al folio seis (06) del presente expediente.
En sintonía con lo anterior, cabe traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, referido a que los efectos de la citación presunta de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, estableció la Sala que:
(sic). “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...lo que resulta plenamente asimilables al procedimiento de intimación, para que se dé la posibilidad de configurarse la intimación presunta”.. “…por lo que, esta institución se verifica es cuando la parte demandada o su apoderado han realizado una actuación en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, como es por ejemplo el otorgamiento de un poder apud acta, la práctica de una medida preventiva entre otros. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
Es menester destacar, que una vez peticionada la copia simple del libelo a través de diligencia 27/07/2012 suscrita por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en fecha 06 de agosto de 2012 se presenta el ciudadano Jerónimo López García y consigna diligencia mediante la cual se da por intimado en la presente causa, asistido por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, y en el mismo acto confiere poder apud acta al mencionado abogado asistente y otros, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2012, procede a realizar formal oposición al procedimiento intimatorio sustanciado por el Tribunal ad quo contra su representado, alegando que nada debe al actor.
Ahora bien, en contraste con la anterior sentencia de la Sala de Casación Civil, resulta de importancia establecer el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 20 de enero de 2006, exp 04-1651, en cuya sentencia indico:
(sic)”…. En esta clase de juicios, si ninguno de estos supuestos ocurre, la estimación de los honorarios intimados queda firme, y se pasa a la fase ejecutiva, comprometiéndose así el patrimonio del deudor. Dado los efectos que ello produce y el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza que adquiere la orden de pago, mal puede pensarse que integralmente la citación e intimación son iguales, y que aquel que tenga facultades para darse por citado, también las tiene para darse por intimado…….omissis…..
…Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citado a un apoderado judicial, debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerlo por intimado, la facultad también debe existir. Por ello, la intimación sólo puede hacerse en cabeza del demandado, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, si el apoderado judicial, tiene facultad especial para recibirla…”
Establecida la debida congruencia entre ambos criterios jurisprudenciales, este sentenciador considera plenamente asimilable de igual forma el criterio de la Sala Constitucional para que tenga incidencia fundamental en el asunto sometido a su conocimiento, puesto que, a su juicio la facultad expresa par darse por intimado necesariamente debe constar en cualquier instrumento que autorice la representación en juicio, a objeto de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional, devenida en el derecho a la defensa y el debido proceso en los términos contenidos en los artículos 49 y 257 constitucionales. Así se establece.
Así las cosas, el hecho de que al abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone le hayan conferido un poder especial conjuntamente con otros abogados, desde hace mas de cinco (05 años) para ejercer la representación del mencionado ciudadano, dicha documental, no obstante, que contiene facultad expresa para darse por citado, en conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho instrumento está referido a un mandato muy especifico donde los ciudadanos Jerónimo López García y Eloísa Lutzardo de López confieren Poder Especial a un grupo de profesionales del derecho en el que figura el actual apoderado judicial Jorge Carlos Rodríguez Bayone,.
Lo anterior hace inferir que la instrumental fue conferida para actuar en un juicio distinto al presente, aunada a la circunstancia que existen limitaciones en aquellas facultades que le son propias de manera expresa a los mandantes y no contiene facultad expresa para que el poderdante pueda darse por intimado a nombre de su mandante.
Es por ello, que en modo alguno puede interpretarse que la actuación del aludido profesional del derecho de diligenciar una copia simple del libelo estaba operando una especie de intimación tácita o presunta a nombre del ciudadano Jeronimo López García, y más aún cuando su diligencia fue realizada en su propio nombre y en modo alguno como apoderado judicial de la parte demandada.
En este sentido, cabe destacar que al mencionado profesional se le hizo otorgamiento del instrumento poder (Apud Acta) mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, oportunidad en la que el demandado igualmente se dio por intimado, y es a partir de la indicada fecha cuando en realidad comienza a computarse el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio como bien lo realizó el apoderado judicial de la parte intimada y de igual forma apreciado en conformidad a derecho por el sentenciador de la recurrida. Así se establece.
Al mismo tiempo, que resultaría contradictorio que el decreto de intimación adquiriera fuerza de titulo ejecutivo, cuando en realidad el demandado concurrió personalmente en fecha 06 de agosto de 2012, suscribiendo diligencia dándose por intimado y confiriendo poder apud acta, y es precisamente esta circunstancia la que coincide con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acto seguido formalizó la oposición en tiempo oportuno al mencionado decreto de intimación al pago. Así se establece.
Lo anterior, se encuentra en perfecta sintonía con el trámite procesal estatuido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en garantía y ejercicio del derecho a la defensa, devenido del debido proceso, que afianza los principios y garantías constitucionales que protegen la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en los precisos términos establecidos en los artículos 26, 49, 49(1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En consideración, de lo antes expuestos y ante la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley para considerarse configurada la intimación presunta del demandado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, tal como lo solicita la representación judicial de la parte actora, este Superior Tribunal debe desestimar dicho argumento, por considerar que la parte demandada hizo oposición dentro del lapso establecido por la ley. Siendo ello así se concluye que la actuación del sentenciador de la recurrida estuvo orientada al cumplimiento de las formalidades de ley con total apego al orden público constitucional y procesal el cual se encuentra cumplido a cabalidad. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar lo esgrimido por el actor para fundamentar su apelación contra la decisión proferida por el ad quo en fecha 25 de septiembre de 2012 Así se Decide
Por lo que respecta a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado ad quo en ponencia presentada por la ciudadana Jueza Temporal Maribel Rivas, este tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2012 la sentenciadora de la recurrida dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. De igual forma resuelve rectificar el monto porcentual de las costas procesales estimadas en el decreto de embargo, el cual lo hizo de la forma siguiente:
(SIC)”…omissis…El referido artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es claro, al establecer, que el juez calculara las costas que debe pagar el intimado, pudiendo acordar en concepto de honorarios profesionales del abogado demandante, una cantidad, que no exceda del 25% del valor de la demanda, evidenciándose que en el decreto intimatorio, se cumplió con la obligación de estimar en el mismo, el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar al demandado en aplicación del artículo mencionado anteriormente…..onmissis…Ahora bien, por cuanto se observa que en el decreto de embargo, el monto de las costas procesales comprenden el treinta por ciento (30%) de la suma total intimada, siendo excesivo, o superando el límite establecido legalmente, conforme a lo previsto por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena rectificar el monto de las costas, en un veinticinco por ciento (25%), siendo lo correcto, ordenar en el referido decreto, la cantidad Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.750,00), suma intimada…. Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaro: ….CUARTO: Se ordena dejar sin efecto el exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se ordena librar nuevo exhorto en el cual se indique correctamente, el monto a embargar por concepto de costas procesales.
Manifiesta el recurrente que formula recurso de apelación contra la indicada decisión por cuanto la Jueza Temporal anula el exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 08/06/2012.
Que el Tribunal de la causa al momento de estimar las costas procesales estimó correctamente el concepto de honorarios profesionales en un 25%, es decir en el decreto de la medida y en el exhorto que se libró.
Que el Juzgado de la causa estimo la suma de Bs. 18.812,50 bolívares como el 25% de la cantidad de Bs. 75.250,00 que es la suma líquida exigible, en la demanda.
Pues bien, observa este Superior Tribunal que efectivamente al momento de la decisión proferida por el ad quo, la sentenciadora hizo pronunciamiento sobre el quantum de los costas procesales establecidas en el decreto de embargo que había sido remitido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al considerar que había excedido el límite permitido por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que la suma intimada ascendía Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.750,00).
Luego de revisadas las presentes actuaciones constata este sentenciador que la suma estimada en la demanda y por la cual se intima al demandado ascienda a la cantidad de setenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 75.250,00), y que al aplicar el porcentaje permitido (25%) en la indicada norma adjetiva en concepto de honorarios profesionales se verifica que lo establecido en el decreto de embargo se encuentra ajustado a la norma en referencia. Así se establece.
Es menester destacar, que el excedente que se pudiera verificar es producto de la estimación prudencial de las costas procesales, realizada por el Juez de la recurrida la cual ascendió a la suma de Veintidós Mil Quinientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 22.575,00), es decir, costas procesales que incluye honorarios profesionales; en conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De manera que, siendo ello así, la sentenciadora de la recurrida incurrió en error de interpretación de la norma establecida en el artículo 648 ejusdem al considerar que había un exceso en la estimación del Juez de la recurrida en el concepto de costas procesales, incurriendo con ello en una evidente transgresión de la referida norma procesal y mas agrave aún procediendo a anular el exhorto del Tribunal ad quo, por lo que, el alegato del recurrente fundamento de su apelación debe prosperar en derecho, y consecuencialmente debe revocarse el particular Cuarto de la decisión proferida por la sentenciadora de la recurrida de fecha 14 de agosto de 2012 y así se hará constar en el dispositivo de la decisión. Así se decide.
En cuanto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, este sentenciador, para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones.
La parte recurrente fundamente su actividad recursiva en que la decisión proferida por la Juez ad quo en fecha 14 de agosto de 2012 se refiere a una medida cautelar distinta a la acordada en ese procedimiento. Sin embargo no fundamenta en que otros elementos sustenta dicha apelación, solo dedica a realizar las siguientes delaciones:
Que el tribunal omite fijar el monto de la caución para suspender la medida cautelar decretada, por lo que a todo evento apela en base a lo previsto en el numeral 4° del artículo 589 del Código de procedimiento Civil, pidiendo que se fije la cantidad de dinero a consignar a título de garantía.
De igual forma en su escrito de informes el apelante lejos de fundamentar las razones de hechos y de derecho de su actividad recursiva, opta por delatar otros asuntos que tienen que ver con la irrecuribilidad de la decisión proferida por el sentenciador ad quo, por cuanto dicha decisión es interlocutoria no sujeta a apelación.
Considera quién aquí decide ante de toda consideración sobre el recurso de apelación, precisar que la decisión proferida por el ad quo en la que deja sin efecto el decreto intimatorio, indudablemente que es una decisión interlocutoria de aquellas que pueden poner fin a la controversia, toda vez que, la falta de oposición en tiempo oportuno, luego de intimado el demandado, trae consigo la declaratoria de titulo ejecutivo del decreto intimatorio, lo que origina el fin de la controversia en virtud de lo acontecido, es por ello, que la sentencia apelada si es de las sentencias que pueden ser recurridas en alzada y así se decide.
Dilucidado lo anterior, este sentenciador procede a realizar pronunciamiento sobre la actividad recursiva realizada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual hará en función a lo exclusivamente apelado por la representación judicial de la parte demandada:
DE LA SENTENCIA APELADA
(sic)”—omissis…Por otra parte en virtud de que el prenombrado apoderado, solicitó se fije una caución y/o fianza a los fines de levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2012, en tal sentido se insta a la parte demandada, par que indique a este Tribunal claramente la cantidad que ofrece como caución, a los fines de levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar existente, todo a los efectos de dar cumplimiento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un lapso de tres (3) días de despacho, a partir del días siguiente al de hoy para dar cumplimiento a lo aquí solicitado, de lo contrario tal solicitud será declarada improcedente…omissis… TERCERO: Se ordena a la parte intimada, indique la cantidad que ofrece como caución, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de garantizar suficientemente las resultas de la medida…”
Establecido lo anterior considera este Superior Jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Como se observa de la norma in comento que la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590.
Lo curioso es que ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir.
Así, quien ha obtenido una medida por caución o garantía, contra la cual el afectado no ha podido oponerse, y ha visto cómo luego ha sido suspendida por la vía de otra garantía, sí puede objetar la suspensión, pese a que la contraparte no ha podido a su vez impugnar la garantía inicial, en lo que representa una auténtica desigualdad.
El legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla.
Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por ello, el presente En cuanto a la justificación de la decisión de dictar la medida cautelar, criterio previo a la suspensión de la misma por caucionamiento, (Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, en el expediente Nº 99-993)
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que la sentenciadora de la recurrida ciertamente erró al no considerar o cerciorase que la medida sobre la cual se ofreció caución o garantía está referida a la medida de embargo decretada por el Tribunal ad quo, en fecha 14 de mayo de 2012 y no a la prohibición de enajenar y gravar como lo asentó en su decisión.
Por otro lado, su falta de cuidado en sus motivaciones, agravó mas la situación cuando conmina al oferente de la garantía, hoy recurrente en apelación a que indique la cantidad que ofrece como garantía, cuando era su deber al haber declarado sin lugar la oposición, dar respuesta a la solicitud de fijación de caución presentada por la representación judicial de la parte demandada en aplicación del contenido normativo establecido en el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De manera que, la sentenciadora de la recurrida, lejos de ordenar que se le indicara la cantidad ofrecida ha debido señalar cuál era la cantidad necesaria a consignar por el solicitante de la caución según su prudente arbitrio en conformidad con la señalada norma adjetiva, y al no haber actuado indudablemente que vulneró el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 ejusdem, y siendo ello así lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar en derecho y en consecuencia debe este Superior Tribunal declarar la nulidad del particular Tercero de la decisión dictada por la sentenciadora de la recurrida en fecha 14 de mayo de 2012 y así se decide.-
Por lo que respecta a la apelación contra la indicada decisión interlocutoria, mediante la cual se declara Sin Lugar la oposición formulada por la representación de la demandada, considera este sentenciador que la parte recurrente no trajo a las actas fundamentos que desvirtuara la declaratoria sin lugar de la oposición formulada, por lo que considera este Juzgador que dicha decisión en su particular Primero y Segundo debe ser confirmada en los términos expresados en el indicado fallo. Así se decide.-
VIII
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto y con el objeto de ordenar el presente juicio este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, identificado en actas, en fecha 02 de octubre de 2012, contra la decisión proferida por el Juzgado de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio. La misma se resuelve en este forma o manera, puesto que las referidas actas, llegan a esta Superioridad en este orden cronológico; SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos del presente fallo la decisión dictada por el Juzgado de Los Municipios San Carlos y Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de Septiembre de 2012 mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, identificado en actas, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, en su particular Tercero ordena a la parte intimada, indique la cantidad que ofrece como caución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 20 de septiembre de 2012, por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, identificado en actas, contra la decisión proferida por el Juzgado de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual en su particular cuarto deja sin efecto el exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. QUINTO: SE REVOCA el particular Cuarto de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Los Municipios San Carlos y Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante la cual en su particular cuarto deja sin efecto el exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia el exhorto librado por el Juez ad quo mantiene vigente su eficacia jurídica en los fines legales que le son propios. SEXTO: IMPROCEDENTE el particular Tercero de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia el Tribunal de la causa procederá en auto por separado a realizar pronunciamiento sobre la solicitud de caución ofrecida por la representación judicial de la parte demandada a los fines legales consiguientes; SÉPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en su particulares Primero y Segundo, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y confirma la medida preventiva decretada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental, Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Msc. Douglas A. Granadillo P.
Juez Accidental
Abg. Ramón A. Castillo R.
Secretario Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
El Secretario Accidental
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 0927
DGP/RC.
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