REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de Agosto de 2014.
204° y 155°
N° HG212014000196.
ASUNTO: HP21-R-2014-000125
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007908
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCALES: ABOGS. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN.
DEFENSA: ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
VÍCTIMA: WILSON GUERRERO y ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGS. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN.
DEFENSA: ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
VÍCTIMA: WILSON GUERRERO y ESTADO VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, de los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007908, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, respecto a la imputada JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN respecto a los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR.
En fecha 31 de julio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, respecto a la imputada JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN respecto a los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, en los siguientes términos:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como presunta comisión del delito a la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, (…), los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los articulo 80y 84, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON GEGUERRERO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los ciudadanos JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ, (…). JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, (…), como COMPLICE NECESARIO de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los articulo 80 y 84, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON GEGUERRERO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos: JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ, (…). JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, (…). A la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, (…), a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previstos en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos como presunta comisión del delito a la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, (…), los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los articulo 80y 84, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON GEGUERRERO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los ciudadanos JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ, (…). JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, (…), como COMPLICE NECESARIO de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los articulo 80 y 84, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON GEGUERRERO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos: JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ, (…). JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, (…). JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, (…), a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previstos en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOG. ANAVITH MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 10 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputados, celebrada fecha 10 de Julio de 2014 en la Causa sub judice, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 10-07-2014 en la cual consideró lo siguiente:
...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...
“...considera quien aquí se pronuncia del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contenidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Tercero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2° y 3 ° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...".
Por otra parte, indicó el Tribunal Tercero de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor de los delitos, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son autores de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
"..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..."
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erroneamente imputados y admitido por el Tribunal Tercero de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mis defendidos y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mis defendidos, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…”
Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se acuerde la libertad plena de sus defendidos.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los ciudadanos Abogados Maritza Zambrano Zambrano, Luis Ramírez Palazzi y Ethais Sequera Arias, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública de la manera siguiente:
“…Quienes suscriben, abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, actuando en este acto como Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, y JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, contra la decisión proferida en fecha 08 de julio de 2014, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, DECRETAR a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión del Asunto Nº HP21-P-2014-007908, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra los ciudadanos JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ y JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en relación a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Publica, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de julio de 2014 en el Asunto Penal N° HP21-P-2014-007908, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 10 de julio de 2014 ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, con base a los siguientes argumentos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:
“...Es el caso señores magistrados que en Audiencia de presentación de imputados, celebrada fecha 10 de Julio de 2014 en la Causa sub judice, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación de! Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, publico Auto motivado de la decisión en fecha 10-07-2014 en la cual consideró lo siguiente: ... en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION y SU VALORACION... “...considera quien aquí se pronuncia del análisis (de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contenidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° (del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...". Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el articulo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Tercero de Control, no verifico, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica “…. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...". Por otra parte, indicó el Tribunal Tercero de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor de los delitos, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestre lo contrario. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de investigación, solamente se limito a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son autores de los hecho que le fue imputado... Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautela res impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recia aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por via estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mis defendidos y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y participación de mis defendidos, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante e presente recurso la decisión aludida... PETITORIO... Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 10-07-2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el articulo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi dependido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdern, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzad, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte la decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma...".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, en el cual entre otras cosas solicita se decrete la Nulidad absoluta de la decisión impugnada contenida en el auto de fecha 10-07-2014 con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, alegando que la Juzgadora debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, que además debió considerar las declaraciones de los imputados y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción y dejar claramente sentado en la decisión todo cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de sus defendidos.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Tercera de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:
"....ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.. 1.- Con la Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 07-07-14, en la cual consta las diligencias que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordeno practicar las correspondientes diligencias de Investigación y que riela al folio 43 del presente asunto penal; 2.- Con el Acta Procesal Penal de fecha 06-07-14, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que riela al folio 4 y 5 quienes de manera precisa exponen las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los imputados y las evidencias de interés criminalística incautadas, en el cual consta que el día 06-07 , los funcionarios antes mencionados, "..Narran las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos así como la aprehensión de los imputado. 4.¬ Identificación plena del Imputado riela a los folios 7, 9, Y 11 del presente asunto penal de fecha 6-7-14.- 5.- Con el acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 6-7-14, suscrito por el funcionario actuante y el imputado de autos, que riela a los folios 6, 8 Y 10, en el cual consta la imposición de los derechos constitucionales y legales, al imputado; 6.-con el acta procesal penal, de fecha 6-7-14 la cual riela al folio 12,13 Y 14 del presente asunto penal. 7.-Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento de fecha 6-7-14 la cual riela al folio 21, 22, 23 Y 26 del presente asunto penal. 8.¬ acta procesal penal de fecha 6-7-14, la cual riela al folio 28 del presente asunto penal. 9. - Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento de fecha 6-7-14 la cual riela al folio 29 del presente asunto penal. 10.-con los resultados de la experticia N° 9700-271-(14-193) del Vehículo tipo paseo clase moto placas AJ9HS2V, la cual riela al folio 32 del presente asunto penal.- 11.- con los resultados de la experticia N° 9700-271-(14-192) del Vehículo tipo paseo clase moto placasAB672G, la cual riela al folio 33 del presente asunto penal.- 12.-con los resultados de la experticia N° 9700-271-(14-191) del Vehículo tipo paseo clase moto NO PORTA la cual riela al folio 34 del presente asunto penal.- 13.-con los resultados de la experticia W 9700-271-(14-190) del Vehículo tipo paseo clase moto NO PORTA la cual riela al folio 35 del presente asunto penal.- 14.- con el acta procesal penal de fecha 6-7-14, ¡a cual riela al folio 36 del presente asunto penal.- 15.- con el acta de entrevista al ciudadano GIMENEZ GIMENEZ MARCELINO RAMON, de fecha 6-7-14, la cual riela al folio 37 del presente asunto penal. - 16. - con el acta de entrevista al ciudadano Antonio, de fecha 6-7-14, la cual riela al folio 39 del presente asunto penal.- 17.- con el acta de entrevista a la ciudadana NANCY, de fecha 6-7-14, la cual riela al folio 40 del presente asunto penal.- 18.- con el oficio suscrito por la ABG MARITZA ZAMBRANO en su condición de Fiscal Noveno Del Ministerio Publico, el cual riela al folio 52 del presente asunto penal. Se deja constancia que desde el folio 56 al 66 son del mismo tenor de los folio 4 al 14, asi como desde el 21, 23 al 26 y 73, 74 Y 75, 78, son igualmente de un mismo tenor, 28, 29, 32,33, así como del 34 al 40 excluyendo el 38, son del mismo tenor de los folios 81,84 al 89, 91, 93 de lo antes folios señalados como elementos de convicción.- 19.¬ constancia medica expedida por el centro pollclínico valencia, del ciudadano: WILSON GUERRERO, en la cual se señala las condiciones en que se encuentra EL PACIENTE LA CUAL RIELA AL FOLIO 110 Y 11 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE FECHA 6-7-14.- CON LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ORIENTACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA la cual resulto ser MARIHUANA arrojando como peso bruto 1.039 gramos .-de fecha 6-7-14 ,a cual riela al folio 112 del presente asunto penal.20.-Con los resultados de la inspección técnica criminalística N° 0914 de fecha 6-7-14, a cual riela al folio 113 al 117 del presente asunto penal.- 21.- Con los resultados de la inspección técnica criminalística N° 0915 de fecha 6-7-14, a cual riela al folio 118 al 120 del presente asunto penal.- 22.- Con los resultados de la inspección técnica criminalística N° 0916 de fecha 6-7-14, a cual riela al folio 121 del presente asunto penal. INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL... Considera quien aquí se pronuncia que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 236 ordinales y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni ¡uris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. DISPOSITIVA... Luego de haber escuchado al Ministerio Público, y de haber escuchado la exposición y solicitud de fa defensa y la no manifestación del imputado en esta Sala, este tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPU8LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como presunta comisión del delito a la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 12, en concordancia con los articulo 80y 84, ordinal 32 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON GEGUERRERO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los ciudadanos JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, como COMPLICE NECESARIO de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con los articulo 80 y 84, ordinal 39 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON GEGUERRERO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos: JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR. A la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previstos en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni juris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control... podrá decretar la privación preventivo de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...". que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igualo mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos como presunta comisión del delito a la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con los articulo SOy 84, ordinal 39 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON GEGUERRERO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los ciudadanos JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, como COMPLICE NECESARIO de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 19, en concordancia con los articulo 80 y 84, ordinal 39 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON GEGUERRERO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financia miento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos: JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previstos en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda con consentimiento de los imputados de autos como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al Centro Penitenciario de los llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, a los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MOLNA ESCOBAR y JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ y a la imputada JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, al anexo femenino del Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento médico forense a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ, por lo que se oficia a la policía de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a los fines de que realice el traslado de los imputados antes mencionados desde esta sala de audiencia al hospital general de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que sean evaluado por el médico tratante y una vez evaluado deberán ser trasladado al Centro Penitenciario de los llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JHON ALEXANDER SOJO ÑANEZ y a la imputada JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, al anexo femenino del Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo. SEPTIMO: Se remite copias certificadas a la fiscalía superior de este estado, a los fines de considerar lo prudente se aperture una investigación a los funcionarios actuantes. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la Droga de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste la experticia botánica en el presente asunto penal, por solicitud del Ministerio Público...".
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber: 1.- la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tales como: La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto es de Doce (12) años de prisión en su límite máximo; La magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción.
Así pues, la Juez en su decisión considero que se encontraban acreditados y que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual fueron imputados, además de verificar los otros dos supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió estimar que concurren los requisitos previstos en la ley adjetiva penal y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, quien alega que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, lo cual en el presente caso si fue realizado por la Juez aquo.
Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ sea declarado SIN LUGAR.
III
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, en su condición de defensora Publica de los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, y JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, y en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 08 de Julio de 2014, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 10 de julio de 2014, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados en la respectiva audiencia de presentación de imputados.
Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014)…”
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH MORENO JIMÉNEZ, DEFENSORA PÚBLICA, de los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN, contra el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-007908, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, respecto a la imputada JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN respecto a los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1.- Que el A quo no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que la decisión recurrida es inmotivada, por cuanto la jueza de instancia no realizó un análisis de los elementos de convicción.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN fueron los siguientes:
"… En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado Ángel Godoy, adscrito a esta subdelegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° Y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 500, Ordinal Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia deInvestigación, efectuada en la presente averiguación " En la mañana de hoy, siendo las 0.90 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con acento de voz masculino, informando que en el Sector el Carmen, Barrio San Isidro, Calle Arismendi, casa número 17-A, de colores naranja con rejas blancas, cerca de la quebrada, Tinaquillo, Estado Cojedes, se encuentran varios sujetos desconocidos, efectuando disparos y uno de ellos lo apodan el "CHIQUI PRISKILITO", quien se encuentra SOLICITADO, por los delito de HOMICIDIOS y los mismos son azotes en el sector, de igual manera se dedican al Tráfico de drogas, robos y sus fecharías las cometen en diferentes sectores del Estado Cojedes, por lo que requieren comisión policial en el lugar, cortando la comunicación. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, me traslade en compañía del Inspector JEFE LUIS GUERRERO, JEFE DE INVESTIGACIONES DE ESTE DESPACHO, INSPECTOR WILSON GUERRERO, DETECTIVE JEFE AMAIVYC ARRAEZ, LOS DETECTIVES JOSÉ PARGA, JUAN CONTRERAS, CARLOS ACUÑA, EZEQUIEL STAPLETON, WILLIANS BECERRA. ANYL SATAUL Y FÉLIX VARGAS, a bordo de las Unidades identificadas, Toyota sin placas y Toyota 405, hacia la referida dirección, una vez en el sector, logramos avistar en una de las residencias con las características similares a las mencionadas por la persona que efectúo la llamada telefónica y en el porche de la misma se encontraba un sujeto que portaba como vestimenta una franelilla de color blanco y pantalón blue Jeans' con una cerveza en la mano y se le aprecio en la cintura un arma de fuego, este a ver la Comisión policial emprende veloz huida hacia el patio de la residencia no sin antes efectuar disparos a la comisión por lo que amparados en excepción en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con las seguridades del caso procedimos a rodear dicha vivienda y a resguardar la integridad de los vecinos del sector, es cuando varios de los sujetos que estaban en la vivienda vociferaban que ellos eran malandros y salen al frente a la misma por el lado del portón del patio, portando armas de fuego y de una vez le efectúan disparos a la comisión logrando herir al Inspector WIlson Guerrero, quien de inmediato es trasladado al nosocomio más cercano por los Funcionarios Detectives Juan Contreras y Willians Becerra y se realiza llamada telefónica a la Sede a fin de solicitar refuerzo, siendo las 09:45 de la mañana, continuando así dichos ciudadanos disparando hacia la comisión, emprendiendo veloz carrera dos de ellos a una quebrada y tres al interior de la ,residencia, por lo que nos vimos en la Imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de fuego, para repeler la acción, a fin de resguardar nuestra integridad física, donde luego de un intercambio de disparos los sujetes saltan la cerca y caen en una quebrada donde continuaba el intercambio de disparos cayendo estos mortalmente heridos, uno de ellos vestía pantalón de color negro, franelilla blanca y medias blanca y al lada se encontraba un arma de fuego, Marca Beretta, el otro occiso vestía un pantalón jeens. franelilla de color blanco, a su lada se observo una arma de fuego Marca Glock, de color negro, siendo este el sujeto que la comisión observo al llegar a la viviencie, seguidamente los Funcionarios Detective Jefe Amaivyc Arráez y los Detectives Carlos Acuña y Félix Varga penetraron al interior de la residencia rápidamente, aparados en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez calmada la situación, se ubico en la sala a una ciudadana del sexo Femenino, quien fue resguardada de inmediato por la Detective Jefe Amaivyc Arráez, logrando sacarla de la residencia, de igual manera la referida funcionaria le realizo la inspección corporal a dicha ciudadana, amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no, encontrándole evidencia alguna de interés criminalística, siguiendo con el mismo orden de ideas, en el interior de la residencia, específicamente en el tercer cuarto del lado izquierdo de la residencia se observaron dos Ciudadanos presentando como vestimenta pantalón blue jeans, franelilla blanca y zapatos blancos y negros el otro de los ciudadanos portaba pantalón blue jeens, trenete: de color blanco y zapatos marrón, a quienes se le realizo la inspección corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Funcionario Félix Vargas, no logrando incautarle evidencias alguna, no obstante en dicho-cuarto debajo de la ultima gaveta de un escaparate se observa un envoltorio grande tipo "PANELA", elaborado en material sintético color azul, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas desidratadas- presunta droga (MARIHUANA), la misma quedara en resguardo, a fin de que sea colectada por el técnico de guardia, de igual manera en el porche de la residencia, se observaron cuatro vehículos clase motocicletas, las mismas- al ser observadas minuciosamente presentaron las siguientes características, 01.- Marca Empire, Modelo Owen, Color Negro, sin placas, año 2012, Serial de Carrocería Numero 8123C1 K1 ZCM006766, Serial de Motor Numero KW157FMJB23022754, 02.- Marca Empire, Modelo Arsen 11, Color Negro, sin placas, Serial de Carrocería Numero 812K3UC16BM005916, Serial de Motor Numero KW162FMJ20566032, 03.- Marca Empire Keeway, Modelo Arsen /1, Color Rojo, Serial de Carrocería
Numero 812K3UC11 BM0263, Serial de Motor Numero KW162FMJ21557750, 04.- Marca MD, Modelo Aguila, Color Rojo, Serial de Carroceria• Numero 813ME1 EA 1DV025028, Serial de Motor numero HJ162FMJ130659000,de igual manera se les procedió él leerles sus derechos amparados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo las 10:10 horas de la mañana, ya que nos encontramos en un delito Flagrante, Resistencia, Ley Orgánica de Droga PIA F Y Lesiones, así mismo se procedió a identificar a los ciudadanos en cuestión amparados en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionadas. Quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ MAA TERAN, (…) 02.- JOHN ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, (…) Y 03.- JONA THAN ENRIQUE MOLlNA ESCOBAR, (…).Acto seguido hacen acto de presencia los Funcionarios Detectives José Lara (TECNICO DE GUARDIA) y el Detective Mario 00 Carmo, quienes proceden a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar de los hechos, tiiecior. y colección y rotulación de evidencias siendo las 10.20 horas de la mañana y remoción de los cadáveres, seguidamente hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Doctor LUIS Felipe Caballero y José Duque, Jefe de la Unidad de Criminalística del Ministerio Publico, del Estado Cojedes, siendo las 1140 horas de la mañana, seguidamente nos trasladamos a este Despacho, conjuntamente con los detenidos, las evidencias colectadas, las armas y los vehículos recuperados, mientras que los cadáveres fueron trasladados a la Morgue del Hospital Joaquina de Rotondaro, para practicarle la respectiva Inspección Corporal, una vez en esta sede, procedimos a verificar a los referidos ciudadanos detenidos en el sistema computarizado de SIIPOL, al igual que los vehículos motos recuperados y las armas de fuegos incautadas , arrojando que Las motos no se encuentran solicitadas, por lo que se dio inicio a la averiguación N° K-14-0271-00769…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN encuadraba en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, respecto a la imputada JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN respecto a los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:
“…1.- Con la Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 07-07-14, en la cual consta las diligencias que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordeno practicar las correspondientes diligencias de Investigación y que riela al folio 43 del presente asunto penal;
2.- Con el Acta Procesal Penal de fecha 06-07-14, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que riela al folio 4 y 5 quienes de manera precisa exponen las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los imputados y las evidencias de interés criminalística incautadas, en el cual consta que el día 06-07 , los funcionarios antes mencionados, “..Narran las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos así como la aprehensión de los imputado.
4.- Identificación plena del Imputado riela a los folios 7, 9, Y 11del presente asunto penal de fecha 6-7-14.-
5.- Con el acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 6-7-14, suscrito por el funcionario actuante y el imputado de autos, que riela a los folios 6, 8 Y 10, en el cual consta la imposición de los derechos constitucionales y legales, al imputado;
6.-con el acta procesal penal, de fecha 6-7-14 la cual riela al folio 12,13 Y 14 del presente asunto penal.
7.-Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento de fecha 6-7-14 la cual riela al folio 21, 22, 23 Y 26 del presente asunto penal.
8.-acta procesal penal de fecha 6-7-14, la cual riela al folio 28 del presente asunto penal.
9.- Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento de fecha 6-7-14 la cual riela al folio 29 del presente asunto penal.
10.-con los resultados de la experticia N° 9700-271-(14-193) del Vehículo tipo paseo clase moto placas AJ9H52V, la cual riela al folio 32 del presente asunto penal.-
11.- con los resultados de la experticia N° 9700-271-(14-192) del Vehículo tipo paseo clase moto placasAB672G, la cual riela al folio 33 del presente asunto penal.-
12.-con los resultados de la experticia N° 9700-271-(14-191) del Vehículo tipo paseo clase moto NO PORTA la cual riela al folio 34 del presente asunto penal.-
13.-con los resultados de la experticia N° 9700-271-(14-190) del Vehículo tipo paseo clase moto NO PORTA la cual riela al folio 35 del presente asunto penal.-
14.- con el acta procesal penal de fecha 6-7-14, la cual riela al folio 36 del presente asunto penal.-
15.- con el acta de entrevista al ciudadano GIMENEZ GIMENEZ MARCELINO RAMON, de fecha 6-7-14, la cual riela al folio 37 del presente asunto penal.-
16.- con el acta de entrevista al ciudadano Antonio, de fecha 6-7-14, la cual riela al folio 39 del presente asunto penal.-
17.- con el acta de entrevista a la ciudadana NANCY, de fecha 6-7-14, la cual riela al folio 40 del presente asunto penal.-
18.- con el oficio suscrito por la ABG MARITZA ZAMBRANO en su condición de Fiscal Noveno Del Ministerio Publico, el cual riela al folio 52 del presente asunto penal.-
Se deja constancia que desde el folio 56 al 66 son del mismo tenor de los folio 4 al 14 , asi como desde el 21, 23 al 26 y 73, 74 y 75, 78, son igualmente de un mismo tenor , 28, 29, 32,33, asi como del 34 al 40 excluyendo el 38, son del mismo tenor de los folios 81,84 al 89, 91, 93 de lo antes folios señalados como elementos de convicción.-
19.-constancia medica expedida por el centro policlínico valencia, del ciudadano: WILSON GUERRERO, en la cual se señala las condiciones en que se encuentra EL PACIENTE LA CUAL RIELA AL FOLIO 110 Y 11 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE FECHA 6-7-14.-
CON LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ORIENTACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA la cual resulto ser MARIHUANA arrojando como peso bruto 1.039 gramos .-de fecha 6-7-14 ,a cual riela al folio 112 del presente asunto penal.-
20.-Con los resultados de la inspección técnica criminalística N° 0914 de fecha 6-7-14, a cual riela al folio 113 al 117 del presente asunto penal.-
21.- Con los resultados de la inspección técnica criminalística N° 0915 de fecha 6-7-14, a cual riela al folio 118 al 120 del presente asunto penal.-
22.- Con los resultados de la inspección técnica criminalística N° 0916 de fecha 6-7-14, a cual riela al folio 121 del presente asunto penal.-…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, resultados de la prueba de orientación de la sustancia incautada, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer a los ciudadanos JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además uno de los delitos por los que estás siendo procesados los mencionados ciudadanos, es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, delito este que atenta contra el bien jurídico más preciado, como es la vida, y adicionalmente se les imputó el delito de tráfico de drogas a los fines de su distribución, delito éste catalogado por el máximo tribunal de la República como de lesa humanidad, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga en atención a la alta pena probable a imponer y a la importancia de los daños jurídicos violentados.
Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH MORENO JIMÉNEZ, DEFENSORA PÚBLICA, de los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 10 de julio de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH MORENO JIMÉNEZ, DEFENSORA PÚBLICA, de los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 10 de julio de 2014, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, respecto a la imputada JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERÁN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN respecto a los imputados JHON ALEXANDER SOJO ÑAÑEZ, JONATHAN ENRIQUE MOLINA ESCOBAR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02: 20 p.m.
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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE