REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 14 de Agosto de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN: N° HG212014000204.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000129.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-001489.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).
IMPUTADO: ARSENIO ANTONIO MUJICA.
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO).
DEFENSA: ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA) (RECURRENTE).
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado ARSENIO ANTONIO MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-001489, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000129 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 08 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 03 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, mediante el cual acordó entre otras cosas, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Arsenio Antonio Mujica, solicitada por el ABOGADO CARLOS SEIJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: Se RATIFICA la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal el día 17/02/2014, en virtud de que están llenos los requisitos de conformidad con lo previsto en el artículo 236, ultimo aparte, por extrema necesidad y urgencia del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (VICTIMA), e impuesto como ha sido el ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, de conformidad con el artículo 241 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público, y vista la imputación realizado por el Ministerio público, acoge a la calificación jurídica acreditada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de un hecho punible como lo es de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (VICTIMA), delito que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Así mismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (VICTIMA). CUARTO: Se le pregunta al imputado de autos, que donde desea permanecer recluido, manifestando los imputado de autos ser trasladado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, con sede en Guanare Estado Portuguesa. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado ARSENIO ANTONIO MUJICA. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias simple solicitada por la defensa pública…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano Arsenio Antonio Mujica, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta (e) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos, 8, 9, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (Occiso), en la causa distinguida con el ASUNTO PENAL: HP21-P- 2014-001489, ante usted muy respetuosamente o curro de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a\os fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 11 de Julio de 2014, dictada por este Tribunal con motivo de la Audiencia Oral y privada de Presentación a los fines de imponerle a mi representado el motivo de la aprehensión, en la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta el presente recurso: CAPITULO UNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta defensa Pública Penal Sexta fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” Motiva la presente apelación, la decisión de ese Tribunal dictada fecha 11 de julio de 2014 con motivo de la Audiencia oral y privada de Presentación de Imputado en contra de ARSENIO ANTONIO MUJICA, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, en los siguientes términos: “… Vistas y analizadas las anteriores, quien acá decide que, teniendo como presupuesto el análisis y la comparación de todos y cada uno de los elementos de convicción, que hacen presumir la comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tal como lo establece el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO); por cuanto el imputado fue identificado como la última persona que se llevó el occiso de autos; y es por lo que SOLICITO ORDEN DE APREHENSIÓN, para e! ciudadano ARSERNIO ANTONIO MUJICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de mantener el Aseguramiento del imputad, en virtud de la concurrencia de los supuestos establecidos en la misma norma tales como que, el 1. hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la perpetración del hecho punible objeto de investigación; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, como lo es el presente caso…”. De tal manera que al Tribunal Tercero de Control al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, debió en todo caso, relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a lo, fines de precisar los puntos coincidentes que pudieran estimar que mi representado ha sido autor o partícipe, mas sin embargo, existen solamente declaraciones de testigos referenciales que indican que mi representado haya tenido una conducta particular, sin que en la causa existan demás elementos de convicción que apoyaran la teoría del Ministerio Público, es del criterio de quien aquí se pronuncia, que no son suficientes los elementos para acreditar la participación de mi defendido en la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, el Tribunal debió fundar debidamente su decisión al dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente, la Juez Tercera de Control no consideró, el Principio de la Presunción de Inocencia siendo esta de rango constitucional, la magnitud del daño causado el principio de proporcionalidad, sino que aplica la medida de coerción personal como lo es la privación preventiva Judicial de libertad, implicando la violación del principio de la presunción de inocencia pues la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano se impuso, sacrificando el principio de inocencia, sin procurar salvaguardar el equilibrio del procesado, admitiendo, in extremis, la privación de libertad de una persona, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto. PETITORIO Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 11-07-2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1º, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma. Es justicia que espero, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente la recurrente de autos, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y decretar la nulidad absoluta de la decisión impugnada contenida en el auto de fecha 11/07/2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en el cual explana lo siguiente:
“…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 11/07/2014, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. ANAVITH MORENO, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2014-001489, seguida contra del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1, del Código Penal, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Primero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento ordinario, donde existen testimonios donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos de convicción suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de los testigos, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad. Segundo: En cuanto a lo señalado por el recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de excepción por orden de aprehensión y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 3º en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada. Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora Pública Penal del imputado ARSENIO ANTONIO MUJICA, contra la resolución judicial de fecha 11 de Julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 03 de Julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia especial para imponer al imputados de autos del motivo por el cual fue detenido, así mismo se celebró la audiencia de presentación de imputados, a través del cual la Jueza de la recurrida acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-001489, seguido al ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, siendo publicado el auto motivado en fecha 11 de Julio del año que discurre.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la Jueza Tercera de Control al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción, debió en todo caso, relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si, a los fines de tener una visión global de esos contenidos, para estimar que su representado haya sido autor o partícipe del hecho imputado por la vindicta pública.
• Que no son suficientes los elementos para acreditar la participación de su patrocinado en la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
• Que el Tribunal A quo, debió fundamentar debidamente su decisión al dictar la medida judicial preventiva de libertad.
• Que la Jueza de la recurrida no consideró, el principio de la presunción de inocencia que revestía su patrocinado, siendo esta de rango Constitucional.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARSENIO ANTONIO MUJICA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ARSENIO ANTONIO MUJICA, fueron los siguientes:
“…Se observa de las actas procesales que por ante la Representación Fiscal, cursa Expediente signada bajo el Nº 375.145-2013, con motivo del procedimiento suscrito por el detective Sattaur Anyl , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, según el cual deja constancia del hallazgo de un cadáver de sexo masculino de una persona que en vida respondiera al nombre de Luís Eduardo, específicamente en el Sector Yaracuy a Orillas del Río Tirgua, San Carlos estado Cojedes.
En este sentido, aperturada como fue la presente Investigación en fecha 06/08/2013, la representación Fiscal se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, a los fines de que los mismos pudieran identificar y ubicar al presunto autor del hecho, en virtud de que hay testigos que señalan como responsable a un sujeto que se encontraba con el occiso horas antes del suceso.
En este orden de ideas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, logró determinar la identificación del presunto autor del hecho, señalando que el mismo responde al nombre de ARSENIO ANTONIO MUJICA.
Considera quien acá decide que l analizadas como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que existe en autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tal como lo establece el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO), donde figura como imputado el ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA; es por lo que atendiendo al contenido del Último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por tal motivo por lo que dicha representación Fiscal solicita Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano…”.
Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ARSENIO ANTONIO MUJICA, encuadraba en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
Además en el caso de marras, observan quienes aquí deciden, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, como bien lo dejó sentado en su decisión la Jueza de la recurrida, requisitos estos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyo delito ha quedado tipificado en la presente causa como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, hecho ocurrido el 06 de Agosto de 2013, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO).
2.- Fundados elementos de convicción y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, la Jueza A quo los estableció de manera detallada en la resolución judicial recurrida, por lo que se evidencia, una serie de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito que se investiga, por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:
“…PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24/08/2013, suscrita por el Detective SATTAUR ANYL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes.
SEGUNDO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 06/08/2013, suscrita por el representante Fiscal donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0920, de fecha 24/08/2013, realizada a los funcionarios Carlos Arias y Anil Sattaur, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0919, de fecha 24/08/2013, realizada a los funcionarios Carlos Arias y Anil Sattaur, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/08/2013, realizada al ciudadano BALDOMERO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/2013, realizada al ciudadano CARMEN, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/09/2013, realizada al ciudadano ANTONIO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/09/2013, realizada al ciudadano MERCADO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2014, realizada al ciudadano JOSE, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2014, realizada al ciudadano MARIA, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/01/2014, realizada al ciudadano MANUEL, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCION Nº 539, de fecha 28/08/2013, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos Abg. Lourdes Haydee Rodríguez Blanco, que certifica la muerte del ciudadano Luis Eduardo Pacheco.
DECIMO TERCERO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 13/01/2014, suscrito por el Detective REINMALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2014, realizada al ciudadano JOSE, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
DECIMO QUINTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 14/01/2014, suscrito por el Detective REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO SEXTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 16/01/2014, suscrito por el Detective REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO SEPTIMO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 16/01/2014, suscrito por el Detective REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/2014, realizada al ciudadano JOSE ALBERTO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos…”.
3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, es un delito que atenta contra la vida, bien jurídico de mayor relevancia.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión recurrida, y habiendo efectuado la A quo un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente ya que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en la causa seguida al imputado ARSENIO ANTONIO MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-001489, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO), en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en la causa seguida al imputado ARSENIO ANTONIO MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-001489, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 1:40 horas de la tarde.-
_________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-