REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Agosto de 2014.
204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000201
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-005449
ASUNTO: HP21-R-2014-000137
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: ESPECULACIÓN.
DECISIÓN: HOMOLOGADO POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS.

ACUSADOS: JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ROJAS y RAMÓN ALEXIS CHACÓN NARVAEZ.

RECURRENTE: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 22 de Julio de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ROJAS y RAMÓN ALEXIS CHACÓN NARVAEZ por la Medida Cautelar de Presentación Periódica de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, dándosele entrada en fecha 11 de Agosto de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de fecha 22 de Julio de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 29 de julio de 2014, dictó decisión de la siguiente manera:

“…En atención a la solicitud de medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad vigente a la presente fecha, en contra de los acusados JOSE DEL CARMEN CHACON ROJAS y RAMON ALEXIS CHACON NARVAEZ, debe considerarse que para que esta sea procedente deben concurrir los requisitos legales para que sea acordada la medida privativa y en el caso de que puedan ser razonablemente satisfecha con una menos gravosa podrá acordarse en el proceso.
Y dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un delito de ESPECULACION, que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores o participes de dicho delito y con respecto al tercer requisito del artículo 236 ejusdem, de la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se debe considerar en primer lugar que la investigación terminó con el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, no existiendo circunstancias que puedan determinar la posibilidad para que los acusados interfieran, destruyan o modifiquen los elementos de convicción existentes, con respecto al peligro de fuga existente al inicio del proceso, se aprecia, que los acusados tienen arraigo en el país, a través de la residencia permanente en la Avenida principal, Sector Puerta Negra I, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, situación de la cual no solo dan fe los miembros del Consejo Comunal Puerta Negra I, del Municipio Rómulo Gallegos sino también la Vocera comunal del Consejo Comunal Espinal II, Sector A, Municipio Rómulo Gallegos, ciudadana María García, y el ejercicio laboral dentro del estado Cojedes, lo cual quedo corroborado con las entrevistas recibidas en la fase de la investigación, sino también a través de la constancias emanadas de los Consejos Comunales quien señala que los acusados se están iniciando en un proyecto de una fábrica de bloques socialista, así como de manifestación de habitantes de la comunidad del Sector Puerta Negra I, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes de la Comunal Puerta Negra I, del Municipio Rómulo Gallegos sino también la Vocera comunal del Consejo Comunal Espinal II, Sector A, Municipio Rómulo Gallegos, ciudadana María García.
Razones que deben ser consideradas por este Tribunal a la hora de mantener o no la medida de privación judicial existente en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CHACON ROJAS y RAMON ALEXIS CHACON NARVAEZ por lo que en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CHACON ROJAS y RAMON ALEXIS CHACON NARVAEZ que evidentemente han permanecido limitados en sus DERECHOS erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera prudente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentación periódica de CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en aras de garantizar el derecho a la vida, el derecho a la libertad y al respeto de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que no fue ejecutada en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en dicha audiencia, siendo reingresado los acusados al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, hasta tanto sea resuelto el recurso interpuesto....”.

III
RESOLUCIÓN

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
Es de señalar el contenido de los artículos 427 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 427: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Artículo 431: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.”

En el presente caso, se observa que los recurrentes Abogados José Manuel Sandoval y Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octavos del Ministerio Público, en forma expresa y precisa, en escrito fundado, el cual riela al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones de fecha 06 de Agosto de 2014, han manifestado su voluntad de desistir del ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto contra la decisión que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ROJAS y RAMÓN ALEXIS CHACÓN NARVAEZ por la Medida Cautelar de Presentación Periódica de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, en los siguientes términos:

“…(SIC) Ahora bien, observadas las patologías presentadas por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, las cuales por sus características, no pueden ser tratadas de manera idónea en el Centro Penitenciario donde el mismo cumple su detención preventiva, así como que el Ministerio Público es un ente de buena fe, que propugna los más altos valores Constitucionales y Legales sobre los cuales se dirige el Estado Venezolano, y garante de los derechos Humanos, es por lo que esta Representación Fiscal, a los fines de garantizar el Derecho a la salud, así como el Derecho a la Vida e Integridad Física, actuando con base a lo estipulado en el último aparte del artículo 431 del Código Orgánico Procesal penal, DESISTE FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, el cual fue interpuesto por esta Representación Fiscal en calenda 31 de julio de 2014, en contra de la decisión pronunciada en fecha 22 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde resolvió, entre otras cosas, el revisar la medida de coerción personal que detentaban los imputados JOSE DEL CARMEN CHACON ROJAS y RAMON ALEXIS CHACON NARVAEZ, sustituyéndola por la Medida de Presentación Periódica una vez cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, razón por la cual, solicitamos, respetuosamente, se sirva dejar sin efecto la suspensión de la decisión adversada y consecuentemente se materialice la misma con los efectos legales correspondientes…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Del contenido del aludido escrito, se evidencia que la representación fiscal como recurrente, desistió del ejercicio del Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo a través de escrito fundado presentado en fecha 06 de Agosto de 2014, contra la decisión que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados.
En virtud de las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que el recurrente ha declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del Recurso de Apelación interpuesto, cumpliendo con la exigencia de la presentación del escrito fundado y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala procede a Homologar el Desistimiento planteado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, planteado en fecha seis (06) de Agosto de 2014, por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los acusados JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ROJAS y RAMÓN ALEXIS CHACÓN NARVAEZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las xx:xx horas de la Mañana.


MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-