REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 155°.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE (s): JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.792.784, domiciliado en Maracay, Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 17.595.095, V – 14.113.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.422 y Nº 129.198 respectivamente.
DEMANDADO (s): EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES S.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha: 30 de Mayo de 1975, bajo el Nº 85, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.209.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: N° 3135 - 12
-II-

ANTECEDENTES.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se dio entrada a la presente Demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ya antes identificada.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, comparece ante el Tribunal, el ciudadano JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ ROJAS, consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual otorga Poder Apud Acta, a los precitados abogados; conforme a lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna orden de comparecencia, compulsa y recibo sin firma por la parte demandada (folio Nº 95)
-III-
MOTIVACIÓN.

Este Tribunal, realizando las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Acerca de la perención de la Instancia observa lo siguiente: “La perención opera de pleno derecho, precisando: “Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto, “… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Articulo 270 Ejusdem, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”.- Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Septiembre de 1993, el Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Expediente Nº 92 -0439;
En este orden de idea se constata que la última actuación realizada en este juicio fue el día treinta y uno (31) de Enero de 2013, consignación de recibo y compulsa y hasta la presente fecha no consta que hayan solicitado la citación por cartel, establecida en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido más de un (01) año, es por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente la perención de la instancia, en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ ROJAS, asistido por los Abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en le articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo a los SIETE(07) día del mes de Abril del año dos mil Catorce( 2014).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. JORGE GONZÁLEZ.






En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 30 a.m.


EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. JORGE GONZÁLEZ.









Expediente Nº 3135 - 12
ELC. /JG. /LF.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.-