REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante (S): YAKLIM MAYURI GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.069.466 con domicilio en el: Barrio Brisas de Buenos Aires, calle las Estrellas, casa Nº 79, Tinaquillo estado Cojedes.

Demandado (S): EDUARDO ANTONIO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.434, con domicilio en el: Barrio Bicentenario I, calle Candelaria, casa Nº 138, Valencia estado Carabobo.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Sentencia: Interlocutoria (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE Nº 3543-14.-

II
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Por recibida la anterior demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien por decisión de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, se declaró INCOMPETENTE por el Territorio para conocer del presente asunto, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre el mismo.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Competencia
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente solicitud y proceder a la admisión de la misma, debe esta sentenciadora hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su articulo 453, lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Aunado a ello, según Resolución Nº 2008 – 0014, de fecha 2 de Julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el articulo 3, señala que los Tribunales de Municipio en virtud de su competencia territorial continuaran conociendo de las causas de Obligación de Manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los referidos Tribunales.
Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse competente y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, y habiendo constatado que la residencia de la ciudadana YAKLIM MAYURI GUERRA es actualmente: Barrio Brisas de Buenos Aires, calle las Estrellas, casa Nº 79, Tinaquillo estado Cojedes; y siendo ella quien ejerce la custodia de los beneficiarios de la presente obligación de manutención ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA.



- IV -
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana YAKLIM MAYURI GUERRA contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO TERÁN ambos progenitores de los niños (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.
Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JORGE GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publico, la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JORGE GONZÁLEZ.




Expediente Nº 3543-14.
ECL/JG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.