REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE (s): MANUEL ORLANDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.943, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de cuentas en participación “CONSORCIO INMOBILIARIO LOS NARANJOS”
DEMANDADO (s): EMERSON ALEXIS HUICE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.552.139, con domicilio en la Calle El Milagro, casa Nº 78-27, Urbanización Bello Monte II, Valencia del estado Carabobo.-
ABOGADO ASISTENTE (s): JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.698 y ROMULO SERRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.294, con domicilio en La Urbanización El Viñedo, Avenida San Félix, cruce con Calle 139-A, Centro Comercial La Grieta, 2do Nivel, Oficina Nº 2n- 03, Valencia del estado Carabobo-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3283-13
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha trece (13) de Marzo de 2013,por el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.943, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad “CONSORCIO INMOBILIARIO LOS NARANJOS”, contra el ciudadano EMERSON ALEXIS HUICE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.552.139. Dándosele entrada en este Tribunal y admitiéndose en fecha dieciocho (18) de Marzo del mismo año y se acordó la citación del ciudadano EMERSON ALEXIS HUICE CARMONA, se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha tres (03) de Abril de 2013 comparece el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, actuando en su carácter de autos y consigna en cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos Escrito de Reforma de la Demanda, agregándose a los autos y admitiéndose en fecha nueve (09) de Abril del año 2013, se libro nueva boleta de Citación y Exhorto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2013 se agregó a las actuaciones, Exhorto N° 1143 emanado del Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2014, comparecieron los abogados JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL y ROMULO SERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.698 y 55.294, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMERSON ALEXIS HUICE CARMONA y consignan en un (01) folio útil diligencia donde se dan por citados en el presente procedimiento.
En fecha veintinueve (29) de Enero del 2014 comparecieron los abogados JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL y ROMULO SERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.698 y 55.294 respectivamente, actuando en su carácter de autos y consignaron Escrito de Contestación a la Demanda constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, este Tribunal dictó auto agregando el escrito de contestación a la demanda y fijó un acto para el segundo día de despacho siguiente a esta fecha a las once de la mañana (11:00am), para que la parte demandada plateara verbalmente las cuestiones previas y el demandante se opusiera a ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 884 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, fecha fijada por el Tribunal para que se realizara el acto anteriormente señalado, se dejó constancia mediante auto de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, este Juzgado dictó auto decisorio declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y se suspendió la presente causa por cinco (05) días a los fines de que la parte demandante subsanase los defectos u omisiones en el plazo indicado señalando que de no hacerlo se extinguiría el procedimiento.
En fecha trece (13) de Febrero de 2014, comparece el abogado Manuel Orlando Aponte, actuando en su carácter de autos, y consigna escrito, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, por cuanto alegó que la parte demandada quedó confesa al no presentar oportunamente la contestación de la demanda y consignó poder conferido por el ciudadano Carlos Luís Blanco, en su condición de miembro Director de la Sociedad de Cuentas en Participación Consorcio Inmobiliario Los Naranjos, así como acta de incorporación al consorcio del mencionado director y poderdante.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2014, este Tribunal dictó auto agregando el escrito presentado por el abogado Manuel Orlando Aponte, actuando en su carácter de autos, y ordenando realizar un cómputo desde el día diecinueve (19) de Diciembre del año 2013, fecha en la cual constó en autos la notificación cartelaria, al día veintiuno (21) de Enero de 2014, fecha en la que la parte demandada se dio por citada; y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintiuno (21) de Enero de 2014 hasta el día Veintinueve (29) de Enero de 2014, fecha en la cual la parte demandada presentó Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, la secretaria titular de este Juzgado, consignó el cómputo solicitado por esta Juzgadora.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, esta Juzgadora dictó sentencia interlocutoria declarando La Reposición de la Causa al estado de evacuar y promover pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se consideró que la contestación fue extemporánea por tardía.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Rómulo Serrada, en su carácter de autos, apelando de la decisión proferida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014 y solicitando copia simple del folio numero ciento sesenta y dos (162) y de la sentencia apelada.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, el Tribunal dictó auto agregando a los autos diligencia presentada por el abogado Rómulo Serrada y acordando expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, se dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante oficio Nº 106-2014.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, se dictó auto dándole entrada al presente expediente bajo su mismo numero.
Corre inserta en la presente causa decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual se Revoca la decisión de fecha 17 de Febrero de 2014, dictada por esta Juzgadora y ordenó a éste Juzgado pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa planteada en fecha 29 de Enero de 2014.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vista la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual se revoca la sentencia de este juzgado dictada en fecha 17 de Febrero del mismo año y le ordena a este Juzgado pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa planteada en fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 04 de Febrero de 2014, este Tribunal declaró con lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y se suspendió el proceso por (05) cinco días de despacho a los fines de que la parte actora subsanará los defectos u omisiones.
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido en el artículo 350 eiusdem, el cual reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: … El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo, del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
De igual forma, el artículo 354 preceptúa:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez.
Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Es decir el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo anteriormente transcrito, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada y limita esa actividad a un plazo de cinco días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso. En el caso de marras, se observa que el plazo para subsanar la cuestión previa declarada con lugar en fecha 04 de Febrero de 2014, inició el día 05 de Febrero de 2014 y finalizó el día 11 de Febrero de 2014, en este sentido, se evidencia que dicho lapso transcurrió íntegramente y la parte actora no subsanó los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención, por lo que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes declara:
Primero: La Extinción del presente procedimiento de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JORGE GONZALEZ QUINTERO
Siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.) se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JORGE GONZALEZ QUINTERO
Expediente Nº 3283-13
ECL/JG
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Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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