REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
AÑOS: 203° y 155°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y LA SOLICITUD.-
SOLICITANTE: IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.673.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N°: 980-12
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS PROCESAL.-
Presentada la anterior solicitud en fecha seis (06) de Febrero de 2012, por la ciudadana IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ, antes identificada, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430, dándosele entrada por ante ese Despacho en fecha siete (07) de Febrero de ese mismo año.-Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012 se dictó auto en ese Tribunal fijando el día quince (15) de Marzo de 2012 para realizar la evacuación de testigos, asimismo se acordó oficiar al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes a los fines de solicitar se sirviera proveer un vehiculo para el traslado del Tribunal al lote de terreno indicado por la parte solicitante y oficiar al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines que designase un Ingeniero Agrónomo provisto GPS, para el mismo fin.
En fecha quince (15) de marzo de 2012, siendo las nueve (09:00) de la mañana se constituyó y se trasladó ese Juzgado hasta el Sector Los Apamates I, Calle Negro Primero, Casa Nº 09-35, donde el Tribunal observó que en ese lugar no existían elementos que demuestren la agrariedad, y de ser así, ese caso no se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
En consecuencia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia de la presente solicitud en razón de la materia y ordenando remitirla a este Juzgado de Municipio Falcón del estado Cojedes.
Seguidamente, en fecha Dos (02) de Mayo de 2012, fue recibida por ante este Tribunal de Municipio Falcón del estado Cojedes, constante de veinticuatro (24) folios útiles y un oficio Nº 132.
En fecha siete (07) de Mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia de la presente solicitud de Titulo Supletorio y por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2012, se instó a la parte solicitante a consignar en autos Autorización expresa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para evacuar Titulo Supletorio.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, el abogado Víctor Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430, presentó escrito solicitando copia certificada de los folios numero 25 al folio numero 27 de la presente solicitud, petición esta que fue negada mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2012, por cuanto para proveer tal requerimiento era necesario comparecer con la solicitante, ciudadana IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ. En consecuencia procede el Tribunal a considerar lo siguiente:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La Jurisdicción voluntaria ”, en sentido propio, es el PROCESO judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo. En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”
No se trata, pues, como suele afirmarse, de una “Jurisdicción Especial” o de un segmento autónomo de la Administración de Justicia establecido solo para resolver los asuntos en los cuales los interesados estén de acuerdo; sino, sencilla y llanamente de un PROCESO ESPECIAL o ESPECIALISIMO basado, como todos, en el ejercicio del derecho de acción consagrado y garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV, según el cual:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Por consiguiente, el Proceso Voluntario, IGUAL QUE EL CONTENCIOSO, constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia que, sin la menor reserva, ha de seguir las pautas del Debido PROCESO (artículos 257 y 49 de la CRBV)
Este tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el Maestro CARNELUTTI, se distingue de la contenciosa ya que mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.
Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial o sea cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falla de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente: “….A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como lo apunta esta Sala—la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Se puede decir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 472 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no lo impulsen.
En el caso de autos, el solicitante con la petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) año, se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida su pretensión debe impulsarla para darle el curso legal pertinente.

En el caso que nos ocupa, desde el día: quince (15) de marzo de 2012, la parte interesada no ha impulsado lo pertinente en el presente asunto por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente solicitud. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud presentada por la ciudadana IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.673; en consecuencia se declara terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en Tinaquillo a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JORGE GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JORGE GONZÁLEZ












Solicitud Nº 980-12
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797