REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
AÑOS: 203° y 155°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL(OS) SOLICITANTE(S)
SOLICITANTE: ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.466, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DUBYS JOHANA ZARATE CANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.607.088, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.307.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
SOLICITUD N°: 1391-14.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS PROCESAL.-
Se inicia el juicio mediante solicitud incoada en fecha siete (07) de Marzo de 2014, por el ciudadano ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, asistido por la Abogada DUBYS JOHANA ZARATE CANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.307, dándosele en la misma fecha.
En fecha doce (12) de Marzo de 2014 se ordenó la practica de la OFERTA REAL DE PAGO acordándose el traslado y la constitución del Tribunal para el miércoles diecinueve (19) de Marzo de 2014 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014 se dictó auto de diferimiento del acto para el día martes primero (01) de Abril de 2014 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
En fecha ocho(08) de Abril del 2014, compareció la Abogada DUBYS JOHANA ZARATE CANO, en su carácter antes expuesto y solicitó copia simple de la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de Abril del 2014, compareció el ciudadano ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, asistido por la Abogada DUBYS JOHANA ZARATE CANO, ambos plenamente identificados, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitan el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Los términos del desistimiento planteado por la parte actora, son del tenor siguiente:
“…EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, propuesta por el ciudadano ARGEMAR Bartola Vargas Soto, la Oferta Real de Pago a la Ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, Venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.359.464, respecto a la Opción de Compra Venta que el día 19 del mes de Septiembre del año 2012, celebramos ante la Notaria Pública de Tinaquillo Estado Cojedes. Quedando Notariado e Inserto con el Nº 22, en el Tomo 30…”
En este particular esta Juzgadora señala:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello y siendo que la parte actora, desiste tanto de la acción y del procedimiento y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, procede a: IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO planteado en fecha: ocho(08) de Abril de 2014 por el ciudadano ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.466.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en Tinaquillo a los CATORCE (14) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JORGE GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JORGE GONZÁLEZ
Solicitud Nº 1391-14.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797
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