República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 28 de Abril de 2014
204° y 155°
Vista la solicitud de medida de embargo preventivo, formulada en fecha 22 de abril del 2014, por la ciudadana Rebeca Saray González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.461, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de titular del instrumento cambiario (Letra de Cambio), debidamente asistida por la abogada Paola Giovanna Figueredo Lemos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.323, este Tribunal para proveer observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Por su parte señala el Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J., DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas 345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la demandante en el libelo de la demanda:
• Que es beneficiaria de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada y aceptada por el ciudadano Aquile Ricardo Chirino Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.969, emitida en esta ciudad de San Carlos, en fecha 19 de enero de 2012, por la cantidad de veintitrés Mil Bolívares exactos (Bs. 23.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha cierta de su vencimiento el 19 de febrero de 2012, según instrumento que anexó marcado “A”.
• Finalmente propone el petitorio del libelo de la demanda, para que el ciudadano Aquile Ricardo Chirino Zambrano, convenga y pague o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares:
- PRIMERO: la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares exactos (Bs. 23.000,00), correspondiente al valor de la letra de cambio, equivalentes a doscientas catorce con noventa y cinco unidades tributarias (UT 214,95).
- SEGUNDO: la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 28.750,00), correspondientes a los intereses devengados de dicha letra de cambio, calculados al 5% mensual, desde su vencimiento en fecha 19 de febrero de 2012, hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 31 de marzo de 2014.
- TERCERO: el pago en su oportunidad de la suma demandada, tomando en cuenta el índice de inflación que vaya ocurriendo a partir de la admisión de la demanda, hasta su pago definitivo, según informes del índice de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo.
- CUARTO: el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que el tribunal fije conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante aportó en original instrumento cambiario (Letra de Cambio), signada con el numero 1/1, marcada “A” anexa al folio cinco (05).
Tal instrumento y alegatos, entre otras cosas, en esta primera fase del proceso, llevan a este juzgador a establecer los siguientes hechos:
Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo el artículo 588 en su encabezamiento, expresa: Que en conformidad con el artículo 585 mencionado, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, además del embargo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre cualquier bien mueble propiedad del demandado. La norma contenida en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil prevé que a petición de parte, el juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida; y asimismo, faculta al juez para que éste ordene la apertura de puertas, depósitos o recipientes, y utilizar de igual forma si fuere necesario el auxilio de la fuerza pública.
Pues bien, se trata este caso de una demanda por intimación, en el que la causal invocada es el incumplimiento de pago de una letra de cambio, librada y aceptada para ser pagada a la fecha cierta de su vencimiento, el día 19 de febrero de 2012, y como quiera que no está exento el juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, encuentra este juzgador que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende del instrumento cambiario acompañado al escrito libelar marcado “A”, cursante al folio 05 de la pieza principal.
Estas circunstancias, sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, encontramos la circunstancia lógica de que por haber transcurrido un lapso de tiempo significativamente prolongado, durante el cual presuntamente el librado aceptante debía cumplir con su obligación de pago de la referida letra de cambio, se ha verificado en su contra un estado de insolvencia que justifica el ejercicio de la acción judicial en su contra, toda vez que el aceptante pueda realizar actos, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado periculum in mora. Lo que generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, pero ello lo considera pertinente este Tribunal únicamente en cuanto a la procedencia de la medida de embargo solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, amén de que el objeto principal del juicio, lo es en si mismo el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio antes referida. Así se decide.
En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, decreta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre bienes muebles propiedad del demandado AQUILE RICARDO CHIRINO ZAMBRANO, hasta cubrir la cantidad de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 116.437,50), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal en la suma de Doce Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.937,50), en caso de embargarse bienes muebles; y en caso de embargarse cantidades líquidas, se hará por la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 64.687,50), que comprende el monto demandado, mas las costas, costos y honorarios profesionales ya incluidos. Así se decide.
En tal sentido, se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal, en el lugar que indique la parte interesada, a los fines de ejecutar la medida acordada. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Alcides A. Robles G.
La Secretaria
Abg. Carlene Malavé
Exp. Nº C-001-2014
AARG/CLMS/ana.
Interlocutória.
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