República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



En Su Nombre el:
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 204º y 155º

SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN CORTEZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-003-2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.799, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LITH ANTONIO VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.987.411, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.673, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada mediante auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Posteriormente, en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha catorce (14) de abril del 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: JOAO FERMINO ACACIO GONCALVES FARIA Y RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.307.450 y V-10.989.665 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
El ciudadano JOSÉ RAMÓN CORTEZ, supra identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó junto al escrito-solicitud, la siguiente prueba instrumental:
• Autorización, de fecha 20-03-2014, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: JOAO FERMINO ACACIO GONCALVES FARIA Y RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que se crea con mejor derecho sobre la referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana JOSÉ RAMÓN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.799, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio





Abg. Alcides A. Robles G.

La Secretaria





Abg. Carlene Malavé






En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria





Abg. Carlene Malavé



Solicitud Nº S-003-2014.
AARG/clms.