República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre el:
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 204º y 155º

SOLICITANTES: JOSÉ ONORIO BARRAGAN y MARVEYA ROMERO URBINA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Nº SOLICITUD: S-008-2014.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos JOSÉ ONORIO BARRAGAN y MARVEYA ROMERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.637.145 y V-6.503.260 respectivamente, domiciliados en la tercera calle, sector Mata Abdón III, casa S/N., Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.370, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada mediante auto del primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014).-
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), admitió dicha solicitud y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha nueve (09) de abril del 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO NAREA y LUIS EDUARDO MENDOZA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.666.549 y V-19.715.831 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
Los ciudadanos JOSÉ ONORIO BARRAGAN y MARVEYA ROMERO URBINA, supra identificados, conjuntamente solicitaron les sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiestan, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Junto al escrito solicitud los peticionantes consignaron, la siguiente prueba instrumental:
• Autorización Nº TS-033-03-2014, de fecha 27-03-14, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Igualmente los peticionantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: EDUARDO ANTONIO NAREA y LUIS EDUARDO MENDOZA ROMERO, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que se crea con mejor derecho sobre la referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar Título Supletorio de Propiedad, que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ONORIO BARRAGAN y MARVEYA ROMERO URBINA, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.637.145 y V-6.503.260 respectivamente, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio





Abg. Alcides A. Robles G.

La Secretaria





Abg. Carlene Malavé



En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria





Abg. Carlene Malavé


Exp.- Solicitud Nº S-008-2014
Interlocutoria con fuerza de definitiva
AARG/clms/ana.-