REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de Abril del año 2014
Años: 204º y 155º


JUEZ: Abg. RAFAEL LEORNARDO ARCAYA.
SOLICITANTE: MYRIAM MERCEDES AVENDAÑO DE BUITRAGO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1.290.414
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.101.450
SOLICITUD Nº 012-2014
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 009

I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana, MYRIAM MERCEDES AVENDAÑO DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº. 1.290.4145, domiciliada en el municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes; actuando en su propio nombre, así como en representación de los ciudadanos Anabella Buitrago de Aloise, Nimia del Valle Buitrago de Isacura, Juan Carlos Buitrago Avendaño, Mary Carmen Buitrago Avendaño y Maria de los Ángeles Buitrago Avendaño, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 y fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para tomarle declaración.
En fecha 24 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas. Lubia Marlene Duran de Luy, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.615 y Lola Maria Méndez de Isaacura, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.822. Quienes rindieron declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La solicitante ante identificada, solicitó para ella y sus hijos: ANABELLA BUITRAGO DE ALOISE, NIMIA DEL VALLE BUITRAGO DE ISACURA, JUAN CARLOS BUITRAGO AVENDAÑO, MARY CARMEN BUITRAGO AVENDAÑO y MARIA DE LOS ANGELES BUITRAGO AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.561.776; 9.531.320; 8.668.728, 10.320.201, 14.413.793, respectivamente, la declaración por este Tribunal como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano, JUSTO BUITRAGO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 188.110, quien falleció el día 23 de febrero del año 2014, en la parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº. 0057, del libro llevado por la oficina de Registro Civil del municipio Civil del estado Cojedes, consignada por la solicitante (folios 11). Del antes señalado documento, se evidencia que el ciudadano, JUSTO BUITRAGO GUERRERO, falleció el día 23 de febrero del año 2014, a las 3:35 de la tarde, a consecuencia de una Insuficiencia Respiratoria Aguda Tipo II, Sepsis Punto de Partida Respiratoria, Neumonía Multifocal Severa, en la parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo. Igualmente se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, marcada “A”, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, cuyo original está inserto bajo el número 60, paginas 126 al 128. Tomo Único del año 1961, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del ante mencionado, que la solicitante contrajo matrimonio civil con el causante en fecha 15 de Diciembre de 1961; A los folios 12 al 24 rielan copias cerificadas de partidas de nacimiento, de las cuales se desprende que los ciudadanos: ANABELLA BUITRAGO DE ALOISE, NIMIA DEL VALLE BUITRAGO DE ISACURA, JUAN CARLOS BUITRAGO AVENDAÑO, MARY CARMEN BUITRAGO AVENDAÑO y MARIA DE LOS ANGELES BUITRAGO AVENDAÑO, son hijos del De Cujus y la solicitante, marcados con las letras C,D,E,F,G respectivamente. Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la solicitante y sus hijos, sobre los derechos del fallecido ciudadano JUSTO BUITRAGO GUERRERO, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanas: LUBIA MARLENE DURAN DE LUY, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.615, LOLA MARIA MENDEZ DE ISAACURA, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.822, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hijos con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acredita la solicitante MYRIAM MERCEDES AVENDAÑO DE BUITRAGO y sus hijos: ANABELLA BUITRAGO DE ALOISE, NIMIA DEL VALLE BUITRAGO DE ISACURA, JUAN CARLOS BUITRAGO AVENDAÑO, MARY CARMEN BUITRAGO AVENDAÑO y MARIA DE LOS ANGELES BUITRAGO AVENDAÑO, ya identificados, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano, JUSTO BUITRAGO GUERRERO, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MYRIAM MERCEDES AVENDAÑO DE BUITRAGO y a sus hijos: ANABELLA BUITRAGO DE ALOISE, NIMIA DEL VALLE BUITRAGO DE ISACURA, JUAN CARLOS BUITRAGO AVENDAÑO, MARY CARMEN BUITRAGO AVENDAÑO y MARIA DE LOS ANGELES BUITRAGO AVENDAÑO, cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano, JUSTO BUITRAGO GUERRERO, fallecido el día 23 de febrero del 2014, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento el causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 30 días de Abril de 2014. Años 204 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.

La Secretaria,


Abg. DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA.


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria,


Abg. DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA.


Solicitud Nº S-012-2014.
LRAR/DLCL/Cata.