REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, INACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: JOSE HERIBERTO ESCALONA y ROSA AMELIA MACHADO GUEVARA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Nº SOLICITUD: S-007-2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 008
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos José Heriberto Escalona y Rosa Amelia Machado Guevara, venezolanos, mayor de edad, solteros, titular de la cédulas de identidad Nº 3.043.812 y 15.630.901, domiciliados en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Sector 24 de Junio, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, asistidos por el abogado José Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.170, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), y en fecha diez (10) de abril del presente año se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 22 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos, Narciso Antonio Linero Salcedo y José Gregorio Piñero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.414.710 y V-14.613.844 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
Los ciudadanos José Heriberto Escalona y Rosa Amelia Machado Guevara, supra identificados, solicitan le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización Nº TS-037-03-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 3
• Acta de Verificación de Linderos, emanada de la oficina Municipal de Catastro de Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folio 4
• Planilla de Inscripción Catastral Nº 080901U01-018, emanada de la oficina Municipal de Catastro de Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folio 5
• Informe Técnico emanada de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos. Folios 6 y 7
• Informe de Inspección emanada de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos. Folio 8
• Informe Catastral emanada de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos. Folios 9-10
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: Narciso Antonio Linero Salcedo y José Gregorio Piñero, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos José Heriberto Escalona y Rosa Amelia Machado Guevara, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA.
Solicitud Nº S-007-2014.
LRAR/DLCL/Cata.
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