REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 155º
SOLICITANTES: OLGA JOSEFINA GUTIERREZ, ALAIN JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, MARIANELA DEL VALLE GARCÍA GUTIERRES, MARGELIS DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ y OLMARIS CAROLINA GARCÍA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.391, V-10.992.362, V-11.962.282, V-15.018.592 y V-18.504.189, todos domiciliado en la calle Federación con Independencia casa N° 11-103, sector 23 de enero Municipio San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE CARRIZALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.493, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo Nros. 24.263 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4845/14.
FECHA: 08/04/2014.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014, por los ciudadanos OLGA JOSEFINA GUTIERREZ, ALAIN JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, MARIANELA DEL VALLE GARCÍA GUTIERREZ, MARGELIS DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ y OLMARIS CAROLINA GARCÍA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.391, V-10.992.362, V-11.962.282, V-15.018.592 y V-18.504.189, todos domiciliado en la calle Federación con Independencia casa N° 11-103, sector 23 de enero Municipio San Carlos del estado Cojedes; debidamente asistida por la abogada ejercicio; YVONNE CARRIZALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.493, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo Nros. 24.263 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Tres (03) de Abril del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4845/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Ocho (08) de Abril de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AGUIÑO y JULIO RAMÓN AGUIRRE ROJAS.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso que en fecha 02 de julio de 2013, falleció el ciudadano Víctor José García, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.553.499, según se evidencia en Acta de Defunción, quien era mi concubino y padre de mis Cuatro (04) hijos antes identificados. Para fines que en derecho son preciso demostrar por este medio, ruego se sirva interrogar a los Testigos que oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que declaren sobre lo siguiente: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Digan los testigos si conocieron de vista, trato y comunicación al Difunto Víctor José García, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.553.499 y que falleció el día 02 de julio de 2013, en el Hospital General Egor Nucete de San Carlos Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de defunción. TERCERO: Digan los testigos si saben y les consta que yo Olga Josefina Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.391, era la concubina hasta el día de su muerte y que durante la unión concubinaria procreamos cuatro (04) hijos, reconocidos legalmente por el difunto; según se evidencia en la partidas de nacimientos ellos: Alain José García Gutierrez titular de la cédula de identidad N° V-10.992.362; Marianela del Valle García Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-11.962.282; Margelis de los Ángeles García Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-15.018.592 y Olmaris Carolina García Gutierrez titular de la cédula de identidad N V-18.504.189, respectivamente. CUARTO: Digan los testigos si saben y les consta que somos los Únicos Herederos Universales del antes identificado causante, dejando salvo posibles derechos de terceros. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno Copia certificada de Justificativo de Testigo, copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano VICTOR JOSÉ GARCIA, copias de las cédulas de identidad, copias de los RIF, copias de las partidas de nacimientos.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como concubina e hijos legítima los ciudadanos OLGA JOSEFINA GUTIERREZ, ALAIN JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, MARIANELA DEL VALLE GARCÍA GUTIERREZ, MARGELIS DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ y OLMARIS CAROLINA GARCÍA GUTIERREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AGUIÑO y JULIO RAMÓN AGUIRRE ROJAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la ciudadana con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por los ciudadanos OLGA JOSEFINA GUTIERREZ, ALAIN JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, MARIANELA DEL VALLE GARCÍA GUTIERREZ, MARGELIS DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ y OLMARIS CAROLINA GARCÍA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.391, V-10.992.362, V-11.962.282, V-15.018.592 y V-18.504.189, todos domiciliado en la calle Federación con Independencia casa N° 11-103, sector 23 de enero Municipio San Carlos del estado Cojedes; debidamente asistida por la abogada ejercicio; YVONNE CARRIZALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.493, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo Nros. 24.263 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes OLGA JOSEFINA GUTIERREZ, ALAIN JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, MARIANELA DEL VALLE GARCÍA GUTIERREZ, MARGELIS DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ y OLMARIS CAROLINA GARCÍA GUTIERREZ, en sus condiciones de concubina e hijos la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR JOSÉ GARCIA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco e la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Ocho (08) día del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Ocho (08) de Abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.













Solicitud N° 4845/14.-
VAAM/FMM/zuleima.