REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTES: BARBARA MARI MONTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718 y SAULISMAR TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.970.523, respectivamente; la primera de las nombradas actuando en su propio nombre y como abogada asistente de la ciudadana SAULISMAR TORRES MORENO.
DEMANDADO: BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALD RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE Y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.372.200, 9.829.134, 7.532.782 y 14.464.297, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 2286/14
FECHA: 08-04-2014.-
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2014, por las ciudadanas BARBARA MARI MONTILLA MORENO Y SAULISMAR TORRES MORENO, ampliamente identificadas; contra el BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, por DAÑOS Y PERJUICIOS, basando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, el tribunal ordena darle entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, insta a las partes a aclarar la inconsistencia numérica existente en relación al monto reclamado en razón de las cuentas, corriente Nº 0105-0101-62-1101-03966-3 y de ahorros Nº 0105-0101-61-0101-32918-0, cuyos montos son Bs. 2.334,97 y 5.252,62 en el mismo orden, con el indicado en el Capítulo IV, del Petitorio, al señalar, la restitución y entrega de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.100,62), así como la consignación en actas de los recaudos necesarios que acrediten el carácter con el cual actúan, concediéndoles a las accionantes un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes para tal fin.
En fecha 28 de enero de 2014, las accionantes consignan escrito, con sus respectivos anexos, constantes de CUARENTA Y UN (41) folios útiles; dando cumplimiento a lo ordenado por éste tribunal según auto de fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 31 de enero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, quien fue citada oportunamente en fecha seis (6) de marzo de 2014, por el Alguacil de éste Despacho, tal como se verifica al folio cincuenta y nueve (59).
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció la ciudadana SAULISMAR TORRES MORENO, debidamente asistida de abogado y confirió Poder Apud-Acta, a la profesional del derecho BARBARA MARI MONTILLA MORENO y en la misma fecha la Secretaria de éste Tribunal, certifica que conoce a la poderdante y que este acto se realizó en su presencia.
En fecha 01 de abril de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, con el carácter de autos, consigna en este acto copia fotostática del instrumento poder que le fuera conferido por MERCANTIL, C.A., Banco Universal.
En fecha 03 de abril de 2014, compareció el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, por existir a su entender, defecto de forma en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, las cuales solicitó sean declaradas con lugar.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Siendo la oportunidad procesal para que éste tribunal proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“OMISSIS…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En este mismo orden de ideas, observa éste sentenciador que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la demandante no cumplió con los requisitos establecido en el ordinal 5º del artículo 340, el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“OMISSIS…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Vistos los alegatos de la demandada, pasa este jurisdicente a decidir las mencionadas cuestiones previas, de la siguiente manera:
Acerca del defecto de forma en el libelo de la demanda, observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada alega el defecto de forma del libelo por considerar que la parte actora:
“OMISSIS… Es el caso ciudadano Juez que en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011) fallece Ab-Intestato nuestra causante (madre) MAR JOSEFINA MORENO,… la misma poseía cuentas nómina y de ahorro en la entidad bancaria Banco Mercantil C. A. Aproximadamente la misma cantidad de años que fue personal de la UNELLEZ (28 años)” (Folio 2).
“OMISSIS… condene a la entidad bancaria Banco Mercantil C. A., Banco Universal, Rif. J-00002961-0 la restitución y entrega de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.100,62) como deuda principal y accesoriamente…” (Destacados del escrito citado)
“OMISSIS…Ciudadano juez, a nuestra representada se le hace imposible ejercer debidamente su defensa por cuánto ignora, cómo una cifra conjunta de dinero que alcanzaban para el 2 de noviembre del año 2011 la cantidad de siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 7.587,59) para la fecha de la presentación del libelo se reclama la suma de cuarenta y nueve mil cien bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 49.100,62).
“OMISSIS…Como parte demandada tenemos derecho a una información detallada de la razón del incremento monetario y la separación de las cuentas bancarias que hemos evidenciado; por ello, si partimos del hecho cierto que la cuenta corresponde a una cuenta nómina, que está relacionada con una institución universitaria, que lo habitual es que ésta deposite periódicamente en las cuentas de su personal; que la otra cuenta es a título individual y se supone que con posterioridad a la muerte de la cuenta habiente hubo depósitos que ha generado intereses
Acontece entonces que toda información, relativa a la razón del incremento monetario narrado por la accionante, así como los eventuales depósitos y aporte de ahorros es una información necesaria para el establecimiento eficiente de la litis, que nos permitirá saber quién es el titular de los derechos y en que carácter. (…).
Observa quien aquí decide, con relación a esta cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir defecto de forma de la demanda; que la misma fue presentada en fecha 16 de enero de 2014 y éste tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2014,ordenó dársele entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, éste juzgado instó a las partes a aclarar la inconsistencia numérica existente en relación al monto reclamado en razón de la cuenta corriente signada con el Nº 0105-0101-62-1101-03966-3 y de ahorros, signada con el Nº 0105-0101-610101-32918-0, cuyos montos son Bs. 2.334,97 y Bs. 5.252,62 en el mismo orden, con el indicado en el Capítulo IV, del Petitorio, al señalar, la restitución y entrega de la cantidad CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON SESNTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.100,62); así como la consignación en actas de los recaudos necesarios que acrediten el carácter con el cual actúan.
Posteriormente, éste tribunal en virtud de que las accionantes dieron cumplimiento con lo ordenado por éste juzgado, admite la presente demanda, constante de Cuarenta y un (41) folios útiles y por cuanto la misma no es contraria alguna a disposiciones expresas en la ley, se emplaza al BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Representante Legal.
Por lo que en base a lo anteriormente señalado, es de observar que lo alegado por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta en nada tiene que ver con el supuesto de hecho contenido en la misma, siendo incoherente e incongruente con dicha cuestión en fundamento de lo cual, la cuestión previa alegada ha de ser improcedente, y así se decide.
Finalmente, considera necesario éste operador de justicia que ante la interposición de la presente cuestión previa, éste juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora describe suficientemente los supuestos daños sufridos por su causante (madre) MAR JOSEFINA MORENO, pues se entiende que ésta obligación no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, por lo que no puede pretender la parte demandada con la interposición de la presente cuestión previa, que este tribunal realice un análisis y determine el mérito que arrojan las supuestas pruebas promovidas por el actor, toda vez que las cuestiones previas sólo van dirigidas a despejar rápidamente el proceso de errores, para el provecho de la celeridad procesal, no pudiendo –repito- la parte demandada por medio de la interposición de la referida cuestión previa que este tribunal resuelva el fondo del asunto, pues ésta no es la etapa correspondiente para ello. Por lo anteriormente expuesto, éste tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto el presente fallo fu dictado dentro del lapso legal no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Ocho (08) de Abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2286/14.
VAAM/FMM.
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