REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANCISCO MEDINA AROCHA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.892, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: OREL PINTO ZAPATA y ORLANDO PINTO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.532 y 19.131, respectivamente, e igualmente de este domicilio.
DEMANDADA: YELITZA MARIA MARTINEZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.593.540, y de este domiciliado.
DEFENSOR JUDICIAL: SOLIS HAYDE HEREDIA T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SETENCIA: DEFINITIVA
FECHA: 07-04-2014.-
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante demanda por Cobro de Bolívares por vía de intimación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MEDINA AROCHA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OREL PINTO ZAPATA, contra la ciudadana YELITZA MARIA MARTINEZ RUMBOS, suficientemente identificado.
Además acompañó a su libelo de demanda un Cheque por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y de los originales de actuaciones contentivas de Protesto del cheque antes mencionado, realizadas por la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 23 de abril de 2013.
Admitida la demanda de fecha 03 de junio de 2013, por auto de esa misma fecha se ordenó la comparecencia de la demandada y librar compulsa y entregarla al Alguacil de este juzgado, a los fines de practicar la intimación del demandado.
En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano FRANCISCO MEDINA AROCHA, asistido por el abogado en ejercicio OREL PINTO ZAPATA otorga Poder Apud-Acta, a los abogados OREL PINTO ZAPATA y ORLANDO PINTO APONTE; y el mismo día consigan los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, asimismo para las compulsas del libelo de la demanda a fin de formar el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y el auto de Admisión del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013 comparece por ante este tribunal el Alguacil de este juzgado y expone, que le fue imposible localizar a la ciudadana YELITZA MARIA MARTINEZ RUMBOS, por lo que consigna en cuatro (4) folios útiles el recibo de intimación con copia certificada del libelo.
En fecha 01 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, solicita la citación por Carteles.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013,el tribunal ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento a los fines de citar al demandado.
En fecha 13 de agosto de 2013, la suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar que le fue entregado al abogado ORLANDO PINTO APONTE, los respectivos Carteles.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio OREL PINTO ZAPATA, consigna sendos ejemplares de las “Noticias de Cojedes” y la Opinión y que una vez cumplida dicha formalidad se sirva fijar el Cartel en el lugar de residencia o negocio de la demandada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juez Provisorio de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa para que continúe su curso legal.
En fecha 09 de octubre de 2013,la suscrita Secretaria d este Juzgado, hace constar que fijó en la morada de la demandada de autos, el Cartel de Emplazamiento ordenado en los autos.
En fecha 01 de noviembre de de 2013, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el de carácter autos, solicita el nombramiento del Defensor Judicial.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, el tribunal designa como Defensor Judicial, a la abogada SOLIS HJ. HEREDIA TORCATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil de este tribunal, expone que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana SOLIS HEREDIA.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada SOLIS HEREDIA, manifiesta su aceptación de de Defensora Judicial d la ciudadana YELITZA MARIA MARTINEZ RUMBOS.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, fija el acto de juramentación del Defensor Judicial para el segundo (2do) día de Despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el tribunal procede a la juramentación del Defensor Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, solicita la citación de la Defensora de Oficio.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, el tribunal ordena por Secretaría la copia fotostática certificada de la demanda y el auto de admisión del presente expediente.
En fecha 16 de febrero de 2014, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada, ciudadana SOLIS HEREDIA T.
En fecha 25 de febrero de 2014, la abogada SOLIS HEREDIA con el carácter de autos, se opone al decreto de Intimación.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación y el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes y el proceso continuará por el procedimiento breve.
En fecha 12 de marzo de 2014, la abogada SOLIS HEREDIA T. consigna en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2014, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos consigna en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 27 de marzo de 2014, la abogada SOLIS HEREDIA, con el carácter de autos, consigna en un folio útil donde manifiesta que no posee ningún elemento probatorio que aportar al presente proceso.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, el tribunal dice “VISTOS” y fija el lapso para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
DE LA DEMANDA
Alega el actor que es portador y por ende beneficiario de un CHEQUE librado por la ciudadana YELTZA MARIA MARTINEZ RUMBOS, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00),emitido en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 23 de febrero de 2013 y girado en contra de la cuenta corriente Nº 0105-0101-69-1101100397, que mantiene dicha ciudadana en la entidad bancaria Mercantil BANCO UNIVERSAL, Agencia San Carlos, Cojedes.
Ahora bien, una vez emitido el cheque a mi favor procedí a presentarlo a su cobro en taquilla, el día 18 de abril de 2013, tal como se evidencia de sello colocado al reverso del cheque; no obstante su presentación por taquilla en la fecha indicada, dicho instrumento de pago no se hizo efectivo, por las causas que se señalan en HOJA DE DEVOLUCIÓN, anexa al cheque, señalándose en la misma que GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES.
Ante la falta de pago del cheque en referencia, por las causas que expone el Banco, el día 23 de abril de 2.013, procedí al levantamiento del protesto dentro del lapso útil, tal como lo prescribe el artículo 452 del Código de Comercio. Que la presente demanda deriva del derecho que tiene de exigir de su deudora el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y se funda en un instrumento cambiario, prueba escrita suficiente a tenor de lo previsto en el artículo 644 del CPC para dar inicio al procedimiento de intimación. (,,.)
Ahora bien, en conformidad con lo anterior, y el valor inicial de la presente demanda es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOÍVARES (Bs.75.000, 00), estimados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), monto de la deuda.
SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto del 25 % de costas procesales. De modo que a los efectos del artículo 647 del CPC, el monto por el cual debe librarse el decreto de intimación es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que a su vez constituye el monto de la presente demanda.
También alega, que en razón de los hechos antes expuestos, y ante la negativa de la persona deudora de cumplir con su obligación de pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.60.00, 00), es por lo ocurre a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YELITZA MARIA MARTINEZ RUMBOS, suficientemente identificada, para que se le intime y pague dentro de los DIEZ (10) días siguientes, las cantidades que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00), que es la totalidad de la suma expresada en el referido instrumento cambiario dónde consta la obligación de pago de la parte demandada.
SEGUNDO: La cantidad que resulte por concepto de intereses de mora causados desde el 18 de abril de 2013, fecha ésta en que presentó el cheque ante la entidad Mercantil Banco Universal, el referido cheque para su cobro, no siendo posible el mismo por falta de fondos tal como se desprende del proceso levantado el día 23 de abril de 2013. De modo que al frustrarse el pago de los SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00,) es procedente los intereses de mora que debe pagar la deudora como indemnización por el atraso de pago en que ha incurrido y los mismos tienen carácter indemnizatorio por el daño que se me ha causado por el incumplimiento tardío de la deudora en su obligación de pago. (…) El monto de lo ajuste por intereses de mora debe determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, donde se tome en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del 18 de abril de 2013, hasta la fecha de cumplimiento definitivo de la obligación por parte de la demandada.
TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de la Indexación sobre el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cálculo éste que debe hacerse desde el 18 de abril de 2013, hasta la fecha de la cancelación definitiva de la deuda principal o hasta la fecha de su ejecución de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.
CUARTO: Que en sentencia definitiva de condena, se ordene a la parte demandada al pago de las costas procesales, que incluye el pago de los honorarios profesionales, en virtud del principio de VENCIMIENTO TOTAL.
Finalmente solicitó el embargo provisional de bienes muebles, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO Y SUBSIGUIENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Intimada la demandada en la presente causa, ésta en acogimiento a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento y en uso de la garantía contenida en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano FRANCISCO MEDINA AROCHA, en su carácter de demandante y representado por los abogados en ejercicio OREL PINTO ZAPATA y ORLANDO PINTO APONTE.
-IV-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte accionada no hizo uso del lapso de promoción de pruebas, solamente se limitó a exponerle al tribunal que no poseía elemento probatorio alguno que aportar al presente proceso; lo cual considera quien aquí juzga, que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante. Así se decide.
La parte actora, acompañó en el lapso útil, el siguiente material probatorio:
• Promueve y opone a la parte demandada, ciudadana YELITZA MARTINEZ RUMBOS, cheque emitido en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes en fecha 23 de febrero de 2013, y girado en contra de la cuenta 0105-0101 69 1101100397, que mantiene la demandada en la entidad bancaria Mercantil BANCO UNIVERSAL, Agencia San Carlos, Cojedes, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), el cual forma parte integrante de las actuaciones de la Notaría Pública de San Carlos, contentivas del protesto a dicho instrumento cambiario.
• El monto de la demanda que es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
• Que dicho cheque fue emitido a favor de su representado FRANCISCO MEDINA AROCHA, parte demandante.
• Que dicho cheque fue girado en contra de la cuenta corriente Nº 0105-0101 69 11011000397, del Banco Universal.
• Que la demandada YELITZA MARIA MARTINEZ RUMBOS, es la titular de la cuenta corriente Nº 0105-0101 69 110, de la entidad bancaria Mercantil BANCO UNIVERSAL, AGENCIA San Carlos, Cojedes.
• Que en la fecha de su presentación del cheque para su cobro por taquilla, fue el día 18 de abril de 2013.
• Que la fecha del levantamiento del protesto fue el 23 de abril de 2013, tal como lo prescribe el artículo 452 del Código de Comercio.
Constituyen para el actor, el instrumento cambiario, el instrumento fundamental de la acción, y en tal sentido, siendo que tal efecto comercial conforma un documento privado reconocido a la luz de la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil, la que se acoge con eficacia probatoria, máxime cuando en esta causa la intimada demandada sólo negó, rechazó y contradijo la demanda en forma genérica, sin que en el mismo acto o en el período probatorio correspondiente produjera prueba contundente de la inexistencia de la relación jurídica emanada entre el demandante y la accionada, esta proporciona a los hechos deducidos en la demanda la fuerza probatoria que le asigna la indicada norma, esto es, de documento público, pudiéndose consecuencialmente en primer orden deducir de dicha instrumental la veracidad de la existencia de la adquisición de la obligación con el demandante, ciudadano FRANCISCO MEDINA AROCHA, en contra de la ciudadana YELITZA MARIA MARTINEZ RUMBOS, suficientemente identificados en los autos; así como que dicho efecto cambiario fue pactado para ser pagado para la fecha de vencimiento que en ella aparece suscrita.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluido el análisis del acervo probatorio, este tribunal procede a realizar las consideraciones necesarias para resolver el conflicto.
Al momento de decidirse una controversia queda claro que el juez competente debe sujetarse a las normas procesales rectoras contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se abstendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así también el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en documento cambiario (Cheque) anexo al libelo de demanda, por lo cual se verifica que la ciudadana YELITZA MARIA MARTINEZ RUMBOS, plenamente identificada, es deudora de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Asimismo, se evidencia que la parte demandada no promueve medio de prueba alguna que demuestre el pago del Cheque o que desvirtúe la pretensión de la parte actora, adicionalmente, se verifica que la obligación pactada se constituyó en una cantidad de dinero, la cual era líquida y exigible al momento de intentarse la demanda, toda vez, que como se deduce del instrumento Cheque con fecha de pago para el 23 de febrero de 2013.
A este tenor, resulta oportuno apuntar lo señalado por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, en lo que al incumplimiento de las obligaciones de refiere, exponiendo lo siguiente: “El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.”
En el caso bajo estudio se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo, que debe declararse CON LUGAR la demanda intentada, por el ciudadano FRANCISCO MEDINA AROCHA, contra la ciudadana YELITZA MARIA MARTINEZ RUMBOS, plenamente identificados en actas, condenándose a la demandada: 1.- Al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que es el monto adeudado y no pagado; 2.- La cantidad que resulte por concepto de los intereses de mora causados desde el 18 de abril de 2013, hasta la fecha de la definitiva cancelación de la deuda principal. En consecuencia, el monto de ajuste por intereses de mora debe determinarse a través de una Experticia Complementaria del Fallo, donde se tome en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; 3.- Las costas y costos procesales que se originen en la presente demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Tribunal Prime de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial des estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano FRANCISCO MEDINA AROCHA, representado por los abogados en ejercicio OREL PINTO ZAPATA y ORLANDO PINTO APONTE, en contra de la ciudadana YELITZA MARIA MARTINEZ RUMBOS, todos suficientemente identificados en las actas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que es el monto adeudado y no pagado. TERCERO: Se acuerda la Indexación Monetaria o Judicial a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil QUINTO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Siete (07) de Abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2171/13.
VAAM/FMM.
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