REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años 204° y 155°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: BETSI GABRIELA RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.985, domiciliada en el complejo habitacional Ezequiel Zamora, Zona 9, Bloque “D”, Apartamento 2-5, piso 2, San Carlos, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248.
DEMANDADO: JUAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.381, domiciliado en la Urbanización Arizona, Sector 01, Calle 11, casa N° 08, San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 2242/13.-
FECHA: 28-04-2014.-
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, interpuso la ciudadana BETSI GABRIELA RIVAS ARTEAGA, representada por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, suficientemente identificados en autos.
En fecha 01 de NOVIEMBRE de 2013, se admitió la demanda, ordenando su emplazamiento para que comparezca por ante éste tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación, a dar contestación a la demanda y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, la ciudadana BETSI GABRIELA RIVAS ARTEAGA, representada por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, consigna los emolumentos para la compulsa; y en está misma fecha otorgó Poder Apud Acta, a su abogado RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del Libelo.
En fecha 10 de febrero de 2013, el Alguacil de este tribunal consigna en un (01) folio útil el recibo de citación con copia certificada del Libelo de la Demanda, por cuanto le fue imposible localizar al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2014, el abogado RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248, con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por Carteles. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, la suscrita Secretaria de éste tribunal, dejó constancia que le hizo entrega al abogado RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, el Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el abogado RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna los ejemplares de los Carteles de Emplazamiento publicados en los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión; y el tribunal dictó auto ordenando agregarlos al expediente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, la suscrita Secretaria de éste tribunal, dejó constancia que se trasladó la morada del demandado, ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.381, ubicada en la Urbanización Arizona, Sector 01, Calle 11, casa N° 08, San Carlos, Estado Cojedes, y fijo el respectivo Cartel de Emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, el abogado RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248, con al carácter acreditado en autos, y plenamente facultado según poder que corre inserto al folio treinta (30) del presente expediente, expone: “…con el fin de desistir, de la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal en vista de que las partes se han puesto de acuerdo en hacer dicha partición de manera amistosa y extrajudicial…”.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Una vez homologado el desistimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.
Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por la parte demandante en diligencia de fecha 23 de abril 2014, inserta en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (desistimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación. Así expresamente se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda incoada por la ciudadana BETSI GABRIELA RIVAS ARTEAGA, debidamente representada por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M
Demanda Nº 2242/13
VAAM/FMM
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