REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: VICTOR VICENTE VIVAS y CARMEN YOLANDA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.997.256 y 4.209.701, respectivamente, Profesor Universitario el primero y comerciante la segunda, domiciliados en la Urbanización Las Magnolias, calle 01, casa A-06, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE LORENZO FIGUEREDO FERNÁNDEZ y RAFAELA MARIA LLOVERA DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.020.700 y 3.578.126, domiciliados en la Urbanización la Isabelica, Sector 3, vereda 4, casa Nº 31, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
SIN APODERADO CONSTITUIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
FECHA: 02-04-2014.
-II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos VICTOR VICENTE VIVAS y CARMEN YOLANDA DE VIVAS, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, también suficientemente identificada, en la cual señalan; que los ciudadanos JOSE LORENZO FIGUEREDO FERNANDEZ y RAFELA MARIA LLOVERA DE FIGUEREDO, plenamente identificados, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos, nos dieron en venta mediante documento privado debidamente firmado por ambos cónyuges, unas bienhechurías consistentes en una pared perimetral de tierra pisada, fomentadas en un lote de terreno municipal, de setenta y seis (76,00 M2), ubicado en la calle Sucre, jurisdicción de este Municipio San Carlos del estado Cojedes, dentrote los siguientes linderos, cuyas medidas son las siguientes: NORTE: Calle Sucre en una longitud de NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,45 M); SUR :Con propiedad del ciudadano José Lorenzo Figueredo en una longitud de NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,45 m); ESTE: Con propiedad del ciudadano Víctor Vicente Vivas Sánchez, en una longitud de OCHO METROS (8,00); y OESTE: Con propiedad de José Lorenzo Figueredo en una longitud de OCHO METROS (8,00), descrito ampliamente en el documento del presente procedimiento; ahora bien con fundamento en el presente documento gestionamos ante la Cámara Municipal el arrendamiento del lote de terreno donde se asientan las bienhechurías y posteriormente tramitamos la compra del terreno referido y así se logró.

También señalan, que fundados en la propiedad que adquirí sobre el terreno, han iniciado la construcción de unas fundaciones para la construcción de una pared y otras obras en el referido terreno, pero es el caso que hemos sido perturbados en la ejecución de la obra por un hijo de los vendedores, que pretenden desconocer la venta que sus padre nos hicieran; razón por la cual nos vemos en la imperiosa necesidad de recurrir a la instancia judicial para demandar como en efecto lo hacemos, el reconocimiento del documento privado de compraventa que nos fuera otorgado por los ciudadanos JOSE LORENZO FIGUEREDO FERNÁNDEZ y RAFAELA MARIA LLOVERA DE FIGUEREDO, y que de no lograrse en forma voluntaria se proceda a la determinación de autenticidad de las firmas mediante la prueba de experticia grafotécnica, si fuere necesario.

Así también alegan, que se ven en la imperiosa necesidad de que se ordene la comparecencia de los ciudadanos JOSE LORENZO FIGUEREDO FERNANDEZ y RAFAELA MARIA LLOVERA DE FIGUEREDO, plenamente identificados en autos. (…).

Fundamentó su acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 al 448 del Código de Procediendo Civil.

Admitida la demanda en fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó la citación de los demandados y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Tribunal.

En fecha 22 de enero de 2014, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio SIMÓN BORGES y solicita de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; copias simples de la totalidad del Expediente y consigna los emolumentos necesarios para ello.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, la Jueza Temporal de éste Juzgado se ABOCO al conocimiento de la misma y en la misma fecha se ordena sea agregado el Exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de las citaciones practicadas a los ciudadanos JOSE LORENZO FIGUEREDO FERNANDEZ y RAFAELA MARIA LLOVERA DE FIGUEREDO.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, el tribuna deja constancia que venció l lapso para la contestación a la demanda, no constando en autos contestación alguna.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano VICENTE VIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA HERREA DE UZCATEGUI, solicita se dicte sentencia declarando reconocido el documento objeto de la presente controversia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos Privados, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal en la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y cita a los ciudadanos JOSE LORENZO FIGUEREDO FERNÁNDEZ y RAFAELA MARÍA LLOVERA DE FIGUEREDO, estos no se presentaron a dar contestación a la demanda y consecuencialmente se entenderá igualmente como reconocido.

Este tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y que el proceso es un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la celeridad procesal que reza: la Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para libara alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Ahora bien, tomando en consideración que los ciudadanos JOSE LORENZO FIGUEREDO FERNÁNDEZ y RAFAELA MARIA LLOVERA DE FIGUEREDO, ambos ya identificados, fueron citados y no comparecieron por ante éste tribunal a dar contestación a la demanda, en consecuencia se entenderá reconocido en contenido y firma el documento opuesto como fundamento de la pretensión. Dicho lo este tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos VICTOR VICENTE VIVAS y CARMEN YOLANDA DE VIVAS, en contra de los ciudadanos JOSE LORENZO FIGUREDO FERNÁNDEZ y RAFAELA MARIA LLOVERA DE FIGUEREDO; y en consecuencia RECONOCIDOS JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos al dos (02) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, dos (02) de Abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2: 00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M





Exp. Nº 2229/13.-
VAAM/FMM