REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.961.323, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.536.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.391.
DEMANDADO: LUIS RAMÓN SOLORÍN, Dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.673.721, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.536.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.391.
EXPEDIENTE Nº. 2258/13.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2013, por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ, identificado previamente, asistido en este acto, por el abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.391, por Daños y Perjuicios en contra del ciudadano LUIS RAMÓN SOLORÍN, también identificado en actas; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo con idéntica competencia y de la misma Circunscripción Judicial; quien declinó la competencia a este tribunal asume el conocimiento de este asunto, por resultar competente conforme a la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en razón de la cuantía, quien la admitió en fecha 18 de Noviembre de 2013 y la anotó bajo el Nº 2258/13 de su nomenclatura interna.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se ordenó la sustanciación del juicio por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho; y cumplida como fueron con todas y cada una de las actuaciones inherentes a la citación del demandado (FF-29-33), en fecha 06 de febrero de 2014, comparece el ciudadano LUIS RAMÓN SOLORÍN, parte demandada, asistido del Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.372 y opone como defensa a su favor, la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2013, el ciudadano LUIS RAMÓN SOLORÍN, parte demandada, asistido del Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.372, otorga Poder Apud-Acta al referido Profesional del Derecho; y la secretaria del tribunal certificó dicho acto.

En fecha 11 de febrero de 2014, al Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna en un (1) folio útil, un nuevo escrito oponiendo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2014, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, ordena Reponer la Causa al estado de Admitir nuevamente la demanda, por cuanto observó luego de un examen del asunto, la existencia de menoscabos a las formas procesales, que implican la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a fin de corregir los vicios ocurridos en el trámite de la misma.

En tal sentido, en fecha seis (06) de marzo de 2014, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, se admite nuevamente la demanda, donde se ordena emplazar al demandado para que comparezca por antes éste tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

-IV-
MOTIVA
Ahora bien, en el presente caso quien aquí juzga observa que la demanda que dio origen a la apertura del presente expediente, fue admitida nuevamente en fecha seis (06) de marzo de 2014, tal como consta en el auto de admisión inserto a las actas del presente expediente, por lo que al computar los días transcurridos desde el momento en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido entre ambas actuaciones mucho más de treinta (30) días, lo cual hace que este juzgador se adentre al análisis sobre la posible perención breve de la instancia.

Ahora bien nuestra Ley Adjetiva, utiliza el término o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora e impulsar la citación de la demandada. El incumplimientote esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose, así fin al proceso.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 06 de marzo de 2014, hasta el día de hoy catorce (14) de abril de 2014, transcurrió en exceso más de un mes sin que la actora sin que la actora practicara la citación de la parte demandada, es decir, transcurrieron en exceso más de treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 550 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.-

Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandante a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante al impulso procesal a partir del 06 de marzo de 2014, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día de hoy catorce (14) de marzo de 2014, la parte actora no cumplió con la obligación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, contra el ciudadano LUIS RAMÓN SOLORÍN, todos suficientemente identificados.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de Abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2258/13.
VAAM/felixana.-