REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YELLA EL BAROUKY EL BAROUKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.785, y de este domicilio.
APÓDERADOS JUDICIALES: ORLANDO JOSE LORETO REYES, ORLANDO JOSE LORETO GARCIA, CARLOS MENDOZA y TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.922.720, 16.947.717, 12.364.727 y 3.922.720, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.993., 133.721, 142.621 y 42.993 y con domicilio procesal en el Edificio Rampini, primer piso, oficina 07, Avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: MIGUEL NAJM, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.021 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: GIUSEPPE ANTONIO LIBERTO BELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 19.888.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.776, domiciliado procesalmente en la Avenida Bolívar, Edificio Prolicor, primer piso, oficina 7, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2216/13
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2013, por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, debidamente representada por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, demandó al ciudadano MIGUEL NAJM, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, todos suficientemente identificados; para que cumpla con la obligación en la entrega de dos (2) locales comerciales arrendados con su respectiva puerta Santa María, dejándolo totalmente aseado, con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento tal como lo recibió.

Invocó como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 33, 38, literal “B” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó en razón del vencimiento de la referida prórroga legal, que convenga o este tribunal lo condene a la entrega material del inmueble, dejándolo totalmente aseado, con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento tal como lo recibió.

También solicitó, entregar todos los recibos de servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano, debidamente solvente hasta la definitiva entrega y desocupación; pagar las costas y costos del proceso que se hayan originado y que pudiesen originarse.

Igualmente solicitó que de acuerdo a los reiterados criterios jurisprudenciales se aplique la indexación de las cantidades solicitadas, tomando en cuenta los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a mil ciento veintiuna coma con cincuenta unidades tributarias (sic) (1.121,50 U. T.).

También solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588, de decrete medida de Secuestro de los inmuebles arrendados, ubicados en la siguiente dirección: locales Nros. 13-61 y 93-1 donde funciona la sociedad de comercio denominada “EXTRA SHOES” C. A.

Finalmente, señala como domicilio procesal el escritorio Jurídico “Loreto, Loreto & asociados, ubicado en el Edificio Rampini, primer piso, oficina 7, San Carlos, estado Cojedes.

Admitida la demanda en fecha 27 de septiembre de 2013 y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se acordó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE LORETO REYES, solicita la citación del demandado MIGUEL NAJM y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la misma y en la misma fecha el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ORLANDO JOSE LORETO REYES. ORLANDO JOSE LORETO GARCIA y CARLOS MENDOZA, suficientemente identificados.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas del presente expediente solicitadas por la actora.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, manifiesta que le ha sido imposible practicar la citación personal del ciudadano MIGUEL NAJM, es por lo que consigna en siete (7) folios útiles, el recibo de citación con copia certificada del libelo de la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio ORLANDO LORETO REYES, con el carácter de autos, solicita la citación por Carteles del demandado.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, el tribunal ordena librar sendos Carteles de Emplazamientos a los fines de citar al demandado de autos.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria de este tribunal, hace constar que hizo entrega del respectivo Cartel de Emplazamiento al abogado ORLANDO LORETO REYES.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio ORLANDO LORETO REYES, con el carácter de autos, consigna sendos ejemplares del Diario “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”; y en la misma fecha la Secretaria de este tribunal hace constar que fijó el Cartel de Emplazamiento acordado en autos; finalmente este tribunal ordena desglosar las respectivas páginas y agregarlos a los autos.

En fecha 27 de enero de 2014, el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE LORETO REYES, con el carácter de autos, solicita el nombramiento del Defensor Judicial.

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el tribunal designa Defensor Judicial al abogado GIUSEPPE ANTONIO LIBERTO BELLO.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano GIUSEPPE LIBERTO BELLO.

En fecha 11 de febrero de 2014, comparece por ante este tribunal el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI debidamente representado por el abogado ORLANDO JOSE EL BAROUKI EL BAROUKI y otorga Poder Apud-Acta al abogado TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.

En fecha 13 de febrero de 2014, el abogado GIUSEPPE ANTONIO LIBERTO BELLO acepta el cargo de Defensor Judicial, previa juramentación por parte de este tribunal.

En fecha 19 de febrero de 2014, el abogado ORLANDO JOSE LORETO REYES, solicita la citación del Defensor Judicial, abogado GUISEPPE ANTONIO LIBERTO BELLO, para lo cual consigna los emolumentos necesarios.

En fecha 24 de febrero de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaría la copia certificada del libelo de la demanda solicitada por la actora.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO LIBERTO BELLO.

En fecha 06 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio GIUSEPPE ANTONIO LIBERTO BELLO, con el carácter de autos, en dos (2) folios útiles, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, con el carácter de autos, en un (1) folio útil, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, el tribunal dice “VISTOS” y fija el lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Concluido el lapso probatorio y estando la causa en estado de Sentencia, resulta impostergable la labor de éste órgano jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 26 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal venezolano.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
*Que es propietario de dos inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales con su respectiva puerta Santa María, ubicados en la Avenida Bolívar entre calles Figueredo y Carabobo en San Carlos Estado Cojedes, dichos locales le pertenecen por haberlos construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre dos lotes de terreno que le pertenecen según los siguientes documentos el primero Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nº 31, folios 115 al 116, Tomo 8, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2008; y el segundo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 13 de Agosto de 2010, bajo el Nº 17, folios 1330 al 133, Tomo 6, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2010.
* Que en fecha 16 de septiembre de 2010, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL NAJM, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.021, comerciante y de este domicilio por tiempo determinado de dos (2) años prorrogable por igual tiempo si las partes así lo acordasen, contado a partir del 16 de septiembre de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2012, estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
* Que una vez vencido el plazo del contrato en fecha 16 de septiembre de 2012 tal como se evidencia en la cláusula primera, se decidió notificarle al ciudadano MIGUEL NAJM, ya plenamente identificado, mi voluntad de no renovarle el contrato de los citados locales comerciales, notificación esta que se realizó con base a lo establecido en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por vía judicial en fecha 25 de julio de 2012, tal como se evidencia en el expediente Nº 3.920/12 el cual reposa por ante este Juzgado; en el cual se evidencia clara y determinantemente la decisión de NO PRORROGAR por mas tiempo el arrendamiento de los locales citados, el cual llegó a su término, reitero, (sic) en fecha 16 de septiembre de 2012, en dicha notificación se pone en conocimiento del ciudadano MIGUEL NAJM que se le concede la prórroga legal que le corresponde y que su derecho reconocido y acatado por nosotros, dicha prórroga era equivalente al plazo de UN AÑO, vale decir desde el 17 de septiembre del año 2012 hasta el 16 de septiembre de 2013, vencido ese plazo, el arrendatario debía entregar y poner en posesión nuestra los locales comerciales totalmente desocupados de personas y bienes.
* Que aun cuando el arrendatario disfrutó íntegramente de la prórroga legal por el plazo de un año, este no ha cumplido con la entrega de los locales, esto a pesar de las múltiples gestiones y llamados que se le han hecho extrajudicialmente, las cuales han sido infructuosas dada su conducta omisiva al respecto.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, de la manera siguiente:
* Que en la demanda intentada en contra de su representado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar que da origen a esta acción, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo primero e infundado lo segundo
* Que niega, rechaza y contradice que su representado el día 25 de julio de 2012 haya recibido por vía judicial una notificación sobre la voluntad del Arrendador de no prorrogar por más tiempo el arrendamiento de los locales citados.
* Que niega, rechaza y contradice que su representado haya gozado de una prórroga legal por el plazo de un año por el supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento.
* Que niega, rechaza y contradice que su representado haya actuado de forma omisiva ante los llamados o gestiones del demandante y menos aún que haya hecho infructuosas las interacciones extrajudiciales que han tenido lugar entre las partes.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Procede de seguidas este tribunal valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace en base de la manera siguiente:

DOCUMENTALES
Durante el lapso probatorio el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, en un (1) folio útil, consignó escrito de pruebas, en tal sentido, éste observa:

1.- Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito de los autos a favor de su poderdante YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI.
En cuanto a la invocación del mérito de los autos en todo cuanto le favorezca, este Despacho observa: Que al no tratarse la invocación hecha de mecanismo procesal alguno, desecha la promoción hecha y advierte a la parte promovente, que conforme al principio de la comunidad de la prueba y al de exhaustividad de la sentencia, este Despacho tiene la obligación de valorar las pruebas que se hayan producido en el presente juicio, sin necesidad que sea instado a ello.

2.- Documentales: Contentivas de:
* Anexo A-1, que riela a los folios 6, 7 y 8 mediante el cual se evidencia la propiedad sobre el terreno donde se encuentra construido el local comercial objeto de la presente acción.
3.- Anexo A, que riela a los folios 9, 10 y 11; mediante el cual se evidencia la propiedad sobre el terreno donde se encuentra construido el local comercial objeto principal de la presente controversia.
4.- Anexo marcado B, contentivo del contrato de arrendamiento que en fecha 16 de septiembre de 2010 se celebró entre el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI y el ciudadano MIGUEL NAJM, sobre el local objeto de la presente controversia.
4.- Folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; contentivo de la tramitación realizada por ante este Tribunal sustanciada bajo el Nº 3920-12, en relación a la Notificación del ciudadano MIGUEL NAJM.

Las indicadas probanzas fueron consignadas en copias certificadas por la parte accionante, por lo que este Despacho observa que las mismas al tratarse de documentos que se forman con la intervención de una autoridad judicial, deben reputarse como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al ser emanadas de un organismo público deben reputarse como documentos públicos y valorarse como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuó pruebas en el lapso legal correspondiente.
-V-
MOTIVA
Conforme consta en el libelo de la demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, que el actor suscribió con el demandado, ciudadano MIGUEL NAJM, en fecha 16 de septiembre de 2010, por tiempo determinado de dos (2) años prorrogable por igual tiempo si las partes así lo acordasen, contado a partir del 16 de septiembre de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2012; sobre dos (2) locales comerciales, ubicados en al Avenida Bolívar entre las calles Figueredo y Carabobo, San Carlos, estado Cojedes, con un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) mensuales y de lo contrario tendría que desocupar el inmueble arrendado, es decir los dos (2) locales comerciales y entregarlo libre de bienes y personas, en un lapso no mayor de UN AÑO que se le concedió como Prórroga Legal, vale decir desde el 16 de septiembre del año 2012 al 16 de septiembre de 2013. Que han sido múltiples las gestiones que ha realizado la actora para lograr que el arrendatario en forma voluntaria, cumpliera con la obligación de la entrega del inmueble. Que por las razones expuestas es que acude al tribunal a demandar el cumplimiento del referido Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, para que el demandado sea obligado por el tribunal a entregar el inmueble anteriormente identificado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial, quien tiene las mismas facultades que tiene un Apoderado Judicial, con la excepción de las facultades de disposición, presentó escrito en el que niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda y durante el lapso probatorio abierto de pleno derecho, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando su escrito de pruebas.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de él, según la equidad, el uso o la Ley. Ahora bien, la interpretación de los contratos, cuando surgen diferencias entre las partes contratantes las hace el Juez, según lo dispuesto en el aparte in-fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En uso de esa facultad, considera quien aquí decide, que en el caso de autos el demandado incumplió con la obligación que le imponía la notificación que reposa en el Expediente signado con el Nº 3920-12, llevado por este tribunal, en el cual se le concedía al ciudadano MIGUEL NAJM, el plazo de (1) UN AÑO como Prórroga Legal, la cual disfrutó íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por la otra como consecuencia de lo antes mencionado, tampoco cumplió con la entrega oportuna del inmueble tal y como fue pactado, todo lo cual quedó suficientemente probado en autos; ya que la parte accionada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora como fue pactado, al asumir una conducta omisa para comparecer al tribunal, aún cuando el Defensor Judicial que le fue designado para verificarle la garantía constitucional de su defensa, dio contestación a la demanda, pero en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo a través de su representado, la demanda tanto en los hechos como en el derecho, amén de que durante el lapso probatorio que es la etapa más importante del proceso, ya que de ella depende la decisión que ha de tomar el Órgano Jurisdiccional; el demandado nada probó que le favoreciera, en consecuencia, es forzoso para este jurisdicente, concluir que el demandado efectivamente incumplió el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, objeto del presente juicio, que al no haber sido impugnado, ni desconocido; conserva toda su fuerza y valor probatorio. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoara el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, contra el ciudadano MIGUEL NAJM, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, MIGUEL NAJIM, a efectuar a favor de la parte demandante, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas, constituidos por dos (2) locales comerciales con su respectiva puerta Santa María; donde funciona la sociedad de comercio denominada “EXTRA SHOES” C. A., ubicados en la Avenida Bolívar entre calles Figueredo y Carabobo, San Carlos, estado Cojedes.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la causa, ciudadano MIGUEL NAJIM, ya plenamente identificado en este fallo, toda vez que resultó totalmente vencido en la causa.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, primero (01) de Abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M

Exp. Nº 2216/13.-
VAAM/FMM