REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000123
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Karla Mireya Alfonzo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.270.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADO: Tomas Antonio Salas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.181.274.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO: Obligación de Manutención
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2013, por la ciudadana Karla Mireya Alfonzo Alvarado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.973.270, en contra del ciudadano Tomas Antonio Salas Escobar, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.181.274, mediante la cual demanda el establecimiento de la obligación de manutención, a favor de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00 bolívares) quincenal, igualmente como bono navideño en el mes de diciembre la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); en relación a los gastos médicos y medicinas que se generen sean cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo, solicita que se notifique al referido ciudadano en el lugar de trabajo.
En fecha 08 de mayo de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario.
En fecha 16 de mayo de 2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal el veintidós (22) de mayo de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, fue celebrada la audiencia de mediación, se deja constancia de la sola comparecencia de la parte, demandante ciudadana Karla Karla Mireya Alfonzo Alvarado, quien insistió en continuar con el procedimiento. Igualmente solicitó, que se le designara un defensor público en materia de protección, se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 03 de julio de 2013, se fijó para el día dos (02) de agosto de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación; se le informó a la parte demandante su deber de consignar el escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 02 de agosto de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, se prolongó la audiencia hasta que constaran en autos la prueba requerida.
En fecha 24 de febrero de 2014, fue materializada la prueba solicitada, se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibida la causa, y le dió entrada, fijándose audiencia de juicio, para el día dos (02) de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 02 de abril de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia aplicable al caso, dándoles el valor que se expone a continuación:
- Se valora Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida por el Registrador Civil de la Unidad Hospitalaria “Egor Nucete” de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 127, Tomo 1, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido tachada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor ciudadano Tomas Antonio Salas Escobar y su minoridad. Así se declara.
- Se valora el oficio de fecha 09/01/2014, emitido por el Jefe de la División de Personal Zona Educativa Cojedes, mediante el cual remiten constancia de trabajo del ciudadano: Tomas Antonio Salas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.274, la cual riela del folio 68 al 70 del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Tomas Antonio Salas Escobar, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre del niño requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.


Seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño Xavier Alexander Salas Alfonzo y así se declara
Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal Docente Contratado y tiene una asignación mensual de cuatro mil sesenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.066,98). Así se declara.
Siendo lo solicitado, la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Karla Mireya Alfonzo Alvarado, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la cantidad solicitada es elevada frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Karla Mireya Alfonzo Alvarado, y así se declara.
En consecuencia establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), mensual, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenal, como bono navideño, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Karla Mireya Alfonzo Alvarado, quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad. Así se establece. En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DECISION

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Karla Mireya Alfonzo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.270, contra del ciudadano Tomas Antonio Salas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.181.274, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, un (01) año de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), mensual, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenal, como bono navideño, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Karla Mireya Alfonzo Alvarado, quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
En la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:16 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000021.