REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: HP11-V-2012-000306

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: María Alejandra Ruiz Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.423.426.
ABOGADO ASISTENTE: Eugenia Muñoz de Montiel y Milzys Beatriz Romero Corona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.041 y 67.778.
DEMANDADO: Carlos Antonio Ortiz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.613.964.
ABOGADO ASISTENTE: Manolo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.645.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. María Gracia Quintero

MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 21 de septiembre de 2012, por la ciudadana María Alejandra Ruiz Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.426, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 8, Torre A, Apartamento 0-1-, San Carlos Estado Cojedes, contra el ciudadano: Carlos Antonio Ortiz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.964, residenciado en la Urbanización Limoncito, bloque 3, apartamento 02-03- San Carlos, Estado Cojedes, Barrio Arizona, calle 4, la ultima casa de la calle, frente al CDI, con el objeto de revise el Régimen de Convivencia Familiar en favor de su hijo, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios alternativos de resolución de conflictos y en garantía del interés superior del niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo las partes un análisis respecto de la pretensión requerida, por lo que, se dio la oportunidad para su estudio y una vez deliberado el asunto, ambas partes manifestaron su consentimiento para convenir el régimen de convivencia en beneficio del niño y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“…Convenimos el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el niño compartirá con el progenitor cada quince (15) días, los días viernes desde las horas de la tarde hasta el día lunes, debiendo el progenitor el día viernes buscar al niño y retornarlo el día lunes en horas de la mañana, además el progenitor podrá compartir con el niño un (01) día de la semana con pernota, previo acuerdo con la progenitora, tomando en cuenta la opinión del niño, debiendo el progenitor cumplir con todas las actividades extra cátedra del niño, pasado tres (03) meses y tomando en cuenta las sugerencias de un especialista, el niño compartirá con el progenitor dos (02) días a la semana con pernota, previa comunicación con la progenitora, en cuanto al cuidado de salud ambos progenitores estarán presente cuando esto ocurra. Se deja constancia que ambos progenitores junto con el niño se someterán a un proceso terapéutico y ambos progenitores decidirán quién será el especialista. ”.…”.

Así mismo, ratificaron el acuerdo homologado en fecha 26 de julio de 2013, ante el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los términos establecidos sobre los demás puntos del régimen de convivencia familiar.
Propuestas planteada y aceptada por ambos padres ciudadanos María Alejandra Ruiz Zapata y Carlos Antonio Ortiz Pereira, progenitores del niño: Daniel Alejandro Ortiz Zapata, de ocho (08) años, respectivamente, esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Señala la enciclopedia Jurídica OPUS que, la Convivencia Familiar:
Es un derecho que tiene el hijo de mantener contacto con su progenitor y los demás familiares y parientes con quien no vive este derecho puede comprender cualquier tipo de contacto físico, incluyendo comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, salidas fuera de la residencia del menor por horas o periodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas.

En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Por otra parte, consagra el artículo 387, lo siguiente:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Ahora bien, estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del niño de autos y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste.
En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre padre e hijo, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.-

CAPITULO III
DECISION


En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Único: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: María Alejandra Ruiz Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.426 y Carlos Antonio Ortiz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.964 en favor de su hijo, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº. PJ0072014000020.