REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2012-000265
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Alberto Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.504.555.
DEMANDADA
Rosa María Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.404.394.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (custodia) Sentencia Definitiva
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 03 de agosto de 2012, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.504.555, residenciado en el Sector la Blanca segunda entrada, casa sin número a 30 metros del restaurant la Posada del Productor, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos, Estado Cojedes, contra la ciudadana Rosa María Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.404.394, residenciada en el Sector Las Manzanas de Campo Carabobo, calle el Samán a 200 metros de la Panadería Las Manzanas, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en beneficio de Carlos Jesús y Roxana María Chirinos Rodríguez, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, aduciendo sus hijos se encuentran desde hace algunos meses con él ya que su progenitora se niega a cumplir sus obligaciones con ellos, cada vez que los tiene anda vagando en diferentes lugares sin un lugar definido, negándoles así el derecho a conocer sus padres y de estar con ellos, a ser criados en una familia y de mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, fundamentando la demanda en los artículos 25, 26 27 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo, lo recibió, lo admitió y le dio entrada. Se ordenó la notificación de la parte demandada mediante exhorto y del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de octubre de 2012, la secretaria adscrita al Tribunal, dejó constancia mediante acta, que la ciudadana Rosa María Rodríguez González, parte demandada compareció por ante el tribunal a darse por notificada de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, la parte demandante manifestó su deseo de insistir con el procedimiento, por lo que se dió por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordenó la realización de un Informe Técnico Integral al grupo familiar, por parte del Equipo Multidisciplinario del tribunal y se prolongó la audiencia hasta que constaran en autos el Informe Técnico ordenado.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dio materializa los informes ordenados el exhorto conferido al Tribunal Tercero de Mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se da por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio, dio por recibido y le dio entrada al asunto, fijó audiencia de juicio para el día 08 de abril de 2014, a las 09:00 am. Se ordenó notificar a los integrantes del Equipo multidisciplinario, siendo prolongada.
En fecha 24 de abril de 2014, se celebró la continuación de la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, la presencia del Ministerio Publico. En la misma audiencia, se valoraron las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Se evacuaron las pruebas admitidas en Fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda estado Falcón, signada bajo el Nro. 2952, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio tres (3) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de que demuestra la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Rosa María Rodríguez González y Carlos Alberto Chirinos y su minoridad.
- Se valora la copia certificada del acta de Nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, signada bajo el Nº 692, Tomo 6 del folio 1 del 3er trimestre del año dos mil once, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de que demuestra la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Rosa María Rodríguez González y Carlos Alberto Chirinos y su minoridad.
- Se valora Informe Técnico Parcial, emitido por la Trabajadora Social Licda. María Cristina Silva y Psicóloga Licda. Magdeleine Castellanos; realizado al ciudadano: Carlos Alberto Chirinos, el cual riela desde los folios treinta y cuatro (34) al folio cuarenta (40) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se lee de sus conclusiones que: se aprecia un adulto estable a nivel de su grupo familiar, existe un ingreso que cubre básicamente las necesidades del grupo familiar, no muestra alteraciones de personalidad se aprecia organizado. Apto para proseguir con los cuidados y atenciones de sus hijos, recibiendo la colaboración de sus grupo familiar”; el cual fue debidamente aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra y que el mismo puede asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos. Así se declara.
- Se valora el Acta de fecha 22 de octubre de 2012, que corre inserta desde el folio 16 y 17 de las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto se evidencia que la ciudadana Rosa María Rodríguez González, siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que se dio por notificada, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, ni a las evaluaciones ordenadas por el tribunal tal como se desprende de las actuaciones y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos la demandada no presentó prueba alguna. Así se declara.
Declaración de Parte:
-Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano: Carlos Alberto Chirinos, parte demandante, quien frente a las preguntas: Primera: ¿Realice una breve narración del motivo de la presente demanda, Responde: “El año pasado la madre de mis hijos, se fue con otro hombre y siempre hemos tenido problemas por los niños, los niños los tiene la señora Rosa María Rodríguez, abuela de los niños, ella se los llevo hacen como cinco meses, y los tiene la abuela materna... ella vive en el estado Miranda Municipio Guayabal, es donde está el peaje después de Bejuma, es el único peaje que está ahí…su número de teléfono es 0426-8471871 y se llama María Rodríguez, es la mamá, de la mamá de mis hijos. Segunda: ¿Dónde está la mamá de los niños? Responde: No se, ella le pario al hombre con quien se fue y dice ella que está trabajando; los niños los tenía mi mamá entonces ella vino y se los llevo ya que tuve un pequeño problema. Tercera: Señor usted inicio la demanda por Custodia, usted va a insistir con la demanda? Responde:… si quiero la custodia de ellos…, Cuarta: ¿Por qué los niños no han regresado con usted? Responde: Por el problema que se me presento, pero sigo queriendo tener la custodia de los niños; declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo fue conteste a las preguntas formuladas y por cuanto se desprende de sus dichos el interés del progenitor en asumir la responsabilidad de crianza de los niños y que la madre no ha sido muy responsable en cuanto a los cuidados y atención de los mismos y así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo en el artículo 359 ejusdem, se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior de los niños conviene, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal principio transcrito parcialmente establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis).
De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.
En ese mismo sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Convivencia Familiar, el cual establece:
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Conforme al artículo anteriormente transcrito, tantos los niños y adolescentes como sus padres tienen el derecho reciproco aunque estén separados de mantener relaciones personales y contacto directo, cuando esto no ocurre se les cercena el derecho a mantener en forma regular y dicho contacto con el padre que no tiene la guarda de ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Aunado a ello, ha quedado demostrado que el progenitor, ciudadano Carlos Alberto Chirinos, es quien ostenta la custodia de los niños se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente; asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la ciudadana Rosa María Rodríguez no ha comparecido a las audiencias celebradas por este Tribunal, por lo que se valora la ausencia de la progenitora en el proceso; como indiferencia a las resultas del juicio, no se observa ningún esmero en defender su posición en el juicio, es por lo que, con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 358, 359 y 385, 386, 387 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Convivencia Familiar, siendo que este es un derecho que tienen los progenitores y los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste a los niños se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo el ciudadano Carlos Alberto Chirinos, en su condición de progenitor y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado con respecto a la progenitora, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que los niños compartan con su progenitora. Así se declara.
Por lo que, se pasa a fijar el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: Los niños compartirán cada 15 días con la progenitora los días sábados desde las 10.00 de la mañana, hasta el domingo a las 3:00 de la tarde; en vacaciones de carnaval los niños compartirán con la progenitora, semana santa con el progenitor, siendo alternado los años venideros; en el mes de diciembre 24 y 25 de diciembre, lo pasaran con la progenitora y 31 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con el progenitor, siendo alternado los años siguientes; en vacaciones escolares los primeros 15 días lo pasaran con la madre, quien lo deberá retornar al hogar del progenitor y los otros 15 días con el progenitor, pudiendo ser alternado los años siguientes previa comunicación entre ambos progenitores; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de esa forma. Así se decide.
CAPITULO V
DECISION:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza, incoado por el ciudadano Carlos Alberto Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.504.555, contra la ciudadana Rosa María Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.404.394. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar, en los términos antes descritos. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril (04) de dos mil catorce (2014).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torralba
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 11:41 am; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000030.
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