REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO:

HP11-V-2013-000189

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Deysy Yamileth Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.669.
DEFENSOR PÙBLICO Abg. Juan Ramos Ferrer. Defensor Publico Tercero.
DEMANDADO: José Gregorio Herrera Aquino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.269.914.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 18 de junio de 2013, incoado por la ciudadana Deysy Yamileth Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.669, residenciada en Monseñor Padilla, sector el Molino, calle la cancha transversal 4, casa Nº 103, San Carlos, Estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano José Gregorio Herrera Aquino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.269.914, residenciado en Ezequiel Zamora, calle 21 de enero, cruce con calle Los Magos (en la bodega el llanerazo), San Carlos, Estado Cojedes, padre del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, solicitando que se le fije una Obligación de Manutención, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual, a razón de dos cuotas de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada una. Un bono navideño para cubrir gastos de estreno en navidad por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), cancelada en la última quincena del mes de noviembre de cada año; dichas cantidades deberán ser entregados directamente a la progenitora quien firmara un recibo en señal de conformidad. En cuanto al juguete de navidad que sea aportado por el progenitor. En relación a los gastos médicos y medicinas, por cuanto el niño presenta problemas de salud y desnutrición, que aporte la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), para cubrir estos gastos.
En fecha 19 de junio de 2013, se da por recibida y se admite la demanda. Se apertura Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 29 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia en Fase de Mediación, se deja constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien insistió con el procedimiento y solicitó, la designación de un defensor público, se concluyo la Fase de Mediación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales, se requirió prueba de informe y se prolongo la audiencia hasta que conste en autos la prueba de informe solicitado.
En fecha 21 de marzo de 2014, se da por concluida la Fase Sustanciación, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibida y entrada a la causa, fijándose audiencia de juicio, para el día 14 de abril de 2014, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 14 de abril de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, en compañía del Defensor Público designado, la incomparecencia del demandado y de la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. Se dio inicio a la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 1026, folio 1026, correspondiente al año 2011, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos Deysy Yamileth Veloz y José Gregorio Herrera Aquino , así como su minoridad. Así se declara.
- Se valora el original de la Constancia de Estudios, emitida por el Centro de Educación Inicial Nacional Bolivariano Los Samanes II; ubicada en el Municipio San Carlos estado Cojedes, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, inserta al folio 26 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que tiene garantizado el derecho a la Educación y que se encuentra inscrito durante el año 2013-2014, para cursar estudios en el Simoncito Comunitario un Mundo mejor. Así se declara.
- Se valora el Original de Constancia de Trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 12 de marzo de 2014, correspondiente al ciudadano José Gregorio Herrera Aquino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.269.914, inserta al folio 63, del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano José Gregorio Herrera Aquino, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Deysy Yamilteh Veloz, que rendida bajo juramento, manifestó las necesidades y requerimientos del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Con referencia a lo anterior y visto que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre del niño requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño Luis Alejandro herrera Veloz y así se declara
Por cuanto, quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal Docente Contratado y tiene una asignación mensual de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), y siendo lo solicitado, la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Deysy Yamilteh Veloz, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la cantidad solicitada es elevada frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Deysy Yamilteh Veloz, y se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mensual, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenal, como bono escolar, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), cancelados en la primera quincena del mes de agosto. Como bono navideño, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deberán ser retenido por el ente empleador y depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 01750065110061794226, de la entidad financiera Banco Bicentenario; así mismo, el ente empleador deberá entregar a la progenitora todos aquellos beneficios que correspondan al niño, con ocasión a la relación laboral, en consecuencia. Se levantan las medidas decretadas en fecha 25/11/2013. Así se establece.
Después de las consideraciones anteriores, pasa esta juzgadora a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Deysy Yamilet Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.669, contra el ciudadano José Gregorio Herrera Aquino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.269.914, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija como obligación de manutención, a favor del niño Luis Alejandro Herrera Veloz, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mensual, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenal. Como bono escolar, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), cancelados en la primera quincena del mes de agosto. Como bono navideño, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deberán ser retenido por el ente empleador y depositados a la progenitora del niño ciudadana Deysy Yamilet Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.669, en la Cuenta de Ahorros Nro. 01750065110061794226, de la entidad financiera Banco Bicentenario; así mismo, el ente empleador deberá entregar a la progenitora todos aquellos beneficios que correspondan al niño, con ocasión a la relación laboral. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Se levantan las medidas de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Así se decide.
Cuarto: Líbrese Oficio correspondiente.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 2:34 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000028.