REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO HP11-V-2013-000265
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Lourines Andreina Prada Colon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.316.249.
ABOGADA
ASISTENTE: Rosaura Herrera de Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670.
DEMANDADO:
Eddy Javier Díaz Garmendia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.411.507.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. José Gabriel Pérez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.370.
NIÑA: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Sentencia Definitiva.
Liquidación de la Comunidad Conyugal.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013), por demanda incoada por la ciudadana Lourines Andreína Prada Colon, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.249, contra el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.411.507, en la cual requiere que se le declare la Liquidación de la Comunidad Conyugal conforme a lo establecido en 173 del Código Civil Venezolano.
La causa fue admitida en fecha diecinueve (19) de septiembre (09) de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación del demandado, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de octubre (10) de dos mil trece (2013), fue practicada la notificación del demandado, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el tribunal fija la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 28 de octubre de dos mil trece (2013), a las 09:00 de la mañana, a la cual asistieron ambas partes, el Tribunal oída la solicitud de nueva oportunidad, la acuerda y fijándola para el día catorce(14) de noviembre de dos mil trece (2013) a los fines de la continuación de la audiencia preliminar en Fase de Mediación de conformidad.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preliminar en fase de mediación; ambas partes insistieron en continuar con el procedimiento, el Tribunal dá por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda fijar por auto expreso, día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando notificadas las partes.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el tribunal fija audiencia preliminar en Fase de Sustanciación para celebrarse el día nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), a las 09:00 a.m., se les concedió a las partes diez (10) días de despacho para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado dé contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Lourines Prada con su apoderada judicial Abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, y de la representación Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de las actuaciones requeridas, se prolongó la audiencia hasta que constaran en autos la certificación requerida.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se dió por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dió entrada al tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública de juicio, para el día tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante ciudadana Lourines Andreina Prada Colon, con su apoderada judicial abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano Eddy Javier Díaz, asistido por el abogado José Gabriel Pérez Flores, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación. Fue diferido el pronunciamiento del fallo para el día jueves 10 de abril de 2014.
En audiencia separada y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oída la opinión de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada por este tribunal, se pronuncio el dispositivo del fallo.
De los hechos alegados
Parte demandante:
Que disuelto el vínculo matrimonial se impone la disolución de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, que durante su unión procrearon una hija de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de 10 años de edad. Se demanda la liquidación de una casa unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial “Las Magnolias” distinguida con las siglas A-14, la propiedad se encuentra protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2003, registrado bajo el Nº 31, Tomo 2, folios 167 al 169; y posteriormente le vendí el 50% que me pertenecía a mi ex cónyuge apareciendo dicha propiedad desde entonces a su nombre según documento, protocolizado en fecha 04 de noviembre de 2003, registrado bajo el Nº 37, Tomo 2, protocolo primero; y que por efectos del matrimonio celebrado en el año 2006, sin capitulaciones matrimoniales, se integro a la comunidad conyugal. Una (01) Finca denominada “Agropecuaria Santo Niño”, ubicada en el asentamiento campesino Santoyero, propiedad del demandado, se evidencia de documento registrado, en fecha 02 de noviembre de 2004, registrado bajo el Nº 13, folios 65 al 66, tomo primero; adquirida cuando exista una comunidad concubinaria, antes de la celebración del matrimonio; así mismo una camioneta, que le fue cedida en pago al ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, por el ciudadano Orlando Enrique Petroccelli, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, tomo 333, del año 2001.
Alega la parte demandante:
Si bien es cierto, existió un matrimonio, reconozco la existencia de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, pero las pretensiones esbozadas por la demandante, quien fue mi esposa, sobre la Finca ubicada en Santoyero, denominada como “Santo Niño”, identificada como bien de la comunidad conyugal no es tal, ya que la misma fue adquirida por mi persona mucho antes a la celebración del matrimonio, es considerado bien propio. En relación a la casa unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial “Las Magnolias” distinguida con las siglas A-14, la ciudadana Lourines Prada, procedió a venderme los derechos que le corresponden sobre el mismo, según documento protocolizado, en fecha 04 de noviembre de 2003, registrado bajo el Nº 37, Tomo 2 y actualmente y sin mi consentimiento procedió a negociar sobre dicho inmueble un “arrendamiento”, desconociendo mi condición de copropietario del bien. Considero injusta y temeraria la acción propuesta por la demandante, ya que la misma no reconoció en su escrito más bienes de fortuna, pues no hace mención de otro inmueble que nos pertenecía, ubicados en la Urbanización las Magnolias, signada con la siglas casa E-12, el cual le hice entrega formal de los derechos que me correspondía sobre el mismo, mediante documento de fecha 13 de marzo de 2007, debidamente registrado bajo el Nº 08, tomo primero, folios 17 y 18 primer trimestres del año 2007. Por lo que me corresponde la propiedad plena del inmueble en disputa ubicada en el Conjunto Residencial “Las Magnolias” distinguida con las siglas A-14. De igual forma adquirí un lote de terreno constante de (15,50 mts2) ubicado en la Magnolias, y la demandante logro la obtención de una venta privada del mismo lote de terreno a favor de ella, sin ser yo participe de los beneficios de la venta, el mencionado inmueble es propiedad de la comunidad conyugal y también sujeto a partición en este proceso. Por otra parte, la demandante, hace mención a una camioneta Explorer, que fue una venta o dación en pago que no se ha perfeccionado, solo es una autorización, es decir, no se puede considerar que dicho bien me pertenece; en consecuencia, este bien no entraría en los bienes de la Comunidad de Bienes.
Hechos controvertidos:
Queda planteada la controversia en: la Finca denominada “Agropecuaria Santo niño, ubicado en el asentamiento campesino Santoyero, jurisdicción del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, aproximadamente (119,4370 Ha), propiedad del ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, tal como se evidencia de documento registrado, en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el Nº 13, folios 65 al 66, tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestres del año 2004; y una camioneta con las siguientes características: marca Ford, modelo explorer, año 2006, tipo Sport Vagón, color negro, placas MEG36Z; que le fue cedida en pago al ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, por el ciudadano Orlando Enrique Petroccelli, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, tomo 333, del año 2001.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
LAS DOCUMENTALES:
- Se valora la copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Lourines Andreína Prada Colon y Eddy Javier Díaz Garmendia, dictada en fecha 04 de febrero de 2013, la cual riela desde el folio once (11) al folio veintitrés (23) del presente asunto y marcada con la letra “A”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la disolución del vinculo conyugal entre las partes. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, signado bajo el Nro. 594, correspondiente al año 2003, folio 301, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual se encuentra anexa al folio veinticuatro (24) del presente asunto y marcada con la letra “B, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos Lourines Andreína Prada Colon y Eddy Javier Díaz Garmendia, así como su minoridad. Así se declara.
- Se valora la copia simple del documento de propiedad de la Vivienda Unifamiliar emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, Nro. 31, Tomo 2, folios 167 al 169, del año 2003, cuarto Trimestre y documento original emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente, insertos desde los folios veinticinco (25) al folio treinta (30) del presente asunto, que por ser documentos públicos y no haber sido impugnados en juicio, merecen plena fe y a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que está debidamente registrada, y respecto a la existencia y propiedad de dicho inmueble. Así se declara.
- Se valora la copia simple del documento emanada de la Registradora Pública de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha 19 de agosto de 2013, la cual se encuentra desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) y marcada con la letra “E”, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que no existen gravámenes sobre dicho inmueble. Así se declara.
- Se valora la copia simple del documento de propiedad de las bienhechurías, emanado de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte, del Estado Cojedes, de fecha 16 de octubre de 2012, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 13, folios 65 y 66 del Protocolo Primero, del cuarto Trimestre del año 2004, en fecha 02 de noviembre de 2004, correspondiente a una (01) Finca denominada “Agropecuaria Santo Niño”, ubicada en el asentamiento campesino Santoyero, riela desde el folio 33 al 37 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merecen plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto al registro de las bienhechurías del inmueble. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, signada bajo el Nº 60, folio 94, del año 2006, de los ciudadanos Lourines Andreína Prada Colon y Eddy Javier Díaz Garmendia, celebrado en fecha 09 de marzo de 2006, marcada con las siglas A-1, la cual riela al folio 82 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de la unión conyugal entre los referidos ciudadanos. Así se declara.
- Las copias simples de tres poderes, emanados de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte, del Estado Cojedes, durante el año 2005, durante los años 2004 y 2005 otorgados por el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia a la ciudadana Lourines Andreína Prada Colon, marcados con las siglas B-2, los cuales rielan desde el folio 83 al 91, estos se desechan por cuanto las mismas son tendientes a probar la existencia de un unión concubinaria. Así se declara.
- Se valora la copia del documento emanado del Fondo de desarrollo Agrícola del estado Cojedes, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el Nº 04, folios 09 al 10 del protocolo tercero, tomo primero del segundo trimestres del año 2006, marcado con la siglas C-1, que riela desde el folio 92 al 94 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, respecto a un crédito aprobado por esa institución para la compra de semovientes otorgado a la “Finca Santo Niño”. Así se declara.
- Se valora la copia simple del documento emitido por el ciudadano Orlando Enrique Petroccelli al ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, tomo 333, del año 2009, marcado con la letra D-1, riela al folio 194 al 197 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el poder especial, otorgado al ciudadano Eddy Díaz, del vehículo allí descrito con la promesa de dación en pago. Así se declara.
- La copia simple del documento emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, signado bajo el Nº 27, folio 98 y 99, tomo 8, protocolo primero segundo trimestres, que riela al folio 99 y 100 del presente asunto, el mismo se desecha por cuanto el inmueble distinguido con las siglas E-12, no está incluido en el libelo de la demanda como bien de la comunidad. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora Oficio Nº ORT-COJ-CG00020/14, de fecha 22/01/2014, emitido por el Instituto de Nacional de Tierras, Coordinación de la ORT-Cojedes, el cual riela al folio 128, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, respecto a una solicitud de Carta Agraria, por parte del ciudadano Eddy Díaz, sobre el Fundo denominado Santo Niño, ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, sector Santoyero. Así se declara.
Observa esta jurisdicente que el demandado contesto la demanda, asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar, pero presentó las pruebas de manera extemporánea.
Ahora bien, se evidencia de las actas, la existencia de una hija de los ciudadanos Lourines Andreína Prada Colon y Eddy Javier Díaz Garmendia, de nombre, Lauddy Alejandra Díaz Prada, por lo que, en consideración a tal supuesto es competencia de este tribunal resolver sobre la cuestión planteada y así se declara.
Así mismo, quedo demostrado según las pruebas debidamente admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada y la sana crítica, la existencia de la unión conyugal, que inicio en fecha 09 de marzo del 2006 y su posterior extinción mediante sentencia judicial, de fecha 04 de febrero del dos mil trece.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Liquidación y Partición de la Comunidad o de uniones estables de hechos, cuando hayan Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal “l” de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una niña de once (11) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, en virtud de que se trata de la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el Concubinato, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo, 767, lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio.
En ese mismo sentido, la enciclopedia Jurídica OPUS, tomo II, señala que el concubinato: “Es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados…pág. 316. ”
Con referencia a lo anterior, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que:
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial, (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Así mismo, es importante mencionar que la comunidad conyugal o comunidad de gananciales. Es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre los cónyuges, que nace con la celebración del matrimonio y finaliza con la disolución de este, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, en el entendido de que gananciales son los muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.
De esta misma manera, señala la enciclopedia Jurídica OPUS, tomo II, que: La Comunidad de Gananciales: Es aquella sociedad que si bien es cierto, está íntimamente relacionada con la sociedad conyugal al punto que de no existir sociedad conyugal no existiera sociedad de gananciales; se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales solo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.
Con referencia a lo anterior, ocurrida la disolución del matrimonio, procede la liquidación y partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en la adjudicación en propiedad a cada uno de los comuneros, de su cuota parte de la masa de bienes que integran dicha comunidad. Así los artículos 148 y 149 del Código Civil señalan que:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Y que esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Así mismo, según el diccionario jurídico Espasa señala que: “Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios… Termina la liquidación con la división del haber social…”. En el caso que nos ocupa es menester, determinar los bienes que integran esa masa y su propiedad, para ello es necesario señalar lo establecido en el Código Civil en su Artículo 156- Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así las cosas se verifica, que la demandante solicita la liquidación de dos bienes inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio consistentes en una vivienda unifamiliar ubicada en Las Magnolias, distinguida con las siglas A-14, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, bajo el Nro. 31, Tomo 2, folios 167 al 169, del año 2003, cuarto Trimestre y de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, así como una Finca denominada “Agropecuaria Santo Niño”, ubicada en el asentamiento campesino Santoyero, la cual fue adquirida por el demandado en el año 2004 según documento de propiedad, indicando que fueron adquiridos durante una unión concubinaria que posteriormente fue legalizada.
Al respecto, es importante traer a colación la sentencia N° 175 de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° 2004-000361 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la que señala lo siguiente:
“…La Sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción (…), de tal manera que, los mencionados bienes no corresponden a la comunidad de gananciales que nació con el matrimonio de los cónyuges y que de ser adquiridos en una unión concubinaria, como lo ha alegado la accionante no fue presentado el documento legal necesario correspondiente a una sentencia judicial que declare la existencia de la misma y así se declara.
En este sentido, por tratarse de bienes anteriores al matrimonio considerados para la comunidad de gananciales como propios, de haber sido requeridos los frutos o ganancias de los mismos, debió ser probado que fue utilizado dinero de la comunidad, para mejoras y posible plusvalía que pudieran haber sido liquidados, así se declara.
Respecto del vehículo, también alega la demandante que pertenece a la comunidad conyugal, que fue cedido al ciudadano Eddy Díaz en dación de pago, mediante documento Poder emitido por el ciudadano Orlando Enrique Petroccelli, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, tomo 333, del año 2009, marcado con la letra D-1, riela al folio 194 al 197 del presente asunto, no obstante ese medio de prueba no es suficiente para probar la propiedad del bien, ya que se trata de un poder especial para transitar por el territorio nacional, y que hace mención a una promesa de dación en pago, debiendo ser demostrada la liberación y consecuente propiedad para poder determinar, si correspondía o no a la comunidad de ganancias y así se declara. Establecido lo anterior resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda de liquidación presentada por la ciudadana Lourines Andreína Prada Colon en contra del ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por la ciudadana Lourines Andreína Prada Colon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.316.249, contra del ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.411.507. Así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte accionante. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril (04) de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Anny Boscan
En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000026.
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