REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO HP11-V-2010-000329

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Zaida Carolina Falcón Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.672.069.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 34.670
ABOGADA ASISTENTE: Elba Xiomara Fagúndez Heras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.801, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 86.685.-.
DEMANDADO: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC, C.A.)
APODERADO JUDICIAL: Abg. Elio R. Mogollón V. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.945, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.320
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO: Daños y Perjuicios. (Sentencia Interlocutoria. Reposición)

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda por motivo de Daños y Perjuicios, presentada en fecha 15 de noviembre de 2010, incoada por la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.672.069, residenciada en Caño Hondo, Primer sector, casa sin número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC, C.A.), empresa perteneciente al Estado Venezolano, quien actúa en nombre propio y en representación de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad.
En fecha 16 de enero de 2014, fue remitida la causa a éste despacho por haber concluido la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 22 de enero de 2014, se dio por recibida la demanda y se le dio entrada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se fijó audiencia de juicio para el día 27/02/2014; siendo fijada nueva oportunidad para el día 09 de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 09 de abril de 2014, en la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandada, la Abogada Asistente y la representación de la Fiscalía IV del Ministerio Publico. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la representación legal de la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC,C.A.), ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se repuso la causa a los fines de que sea practicada nuevamente la notificación al Procurador General de la República.
CAPITULO III
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha: 12/03/2012 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Acta Resolución indica que se suspende el procedimiento una vez conste en autos las notificaciones respectivas; de la misma manera y al mismo tenor en fecha 13/03/2012, que riela a los folios 136 al folio 139 de las actas del asunto, el tribunal pública la sentencia donde resolvió reponer asunto al estado de librar nueva notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República con sede en Barquisimeto y al Representante legal de la Sociedad Anónima S.A. (CORPOELEC) con sede en Caracas y sede en el estado Cojedes, dejando constancia de la formalidad prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, suspende el procedimiento por el lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos las notificaciones respectivas; asimismo se observa en auto de fecha: 19/09/2012, que el tribunal ratifica el contenido del Oficio Nº HH12OFO2012000483, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole de la sentencia proferida en fecha 13/03/2012; es decir, el oficio correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la República, de igual forma se verifica del contenido del auto que el tribunal indicó: “Con la finalidad de informarle que mediante sentencia proferida en fecha: 13/03/2012, este tribunal resolvió suspender el presente procedimiento por el lapso de noventa (90) días continuos, hasta tanto consten en autos las notificaciones respectivas”.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que: En fecha 19/09/2012 el tribunal aun así ratifica la comunicación informándole de la decisión de fecha 13/03/2012, “que el tribunal resolvió suspender el presente procedimiento por el lapso de noventa (90) días continuos, hasta tanto conste en autos las notificaciones respectivas”; información que contradice la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, debiendo ser que una vez constara en autos las notificaciones se suspendería el procedimiento por el lapso de noventa días continuos; y que al verificarse tal contradicción en las notificaciones libradas, existe defectos en la notificación a la Procuraduría General de la República y a su vez produce una inseguridad jurídica; ya que no es clara la información a dicho ente. Igualmente, se observa al folio 204, auto mediante el cual señala que en razón del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se deja constancia que se comenzará a computar el lapso de los noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente, se empezará computar el lapso.
De las actuaciones subsiguientes al folio 240, que notificada como ha sido la representación legal de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), se observa auto acordando fijar oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el artículo 467 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija mediación; en todo el devenir del proceso se evidencian irregularidades existentes en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, establecen los artículos 94 y 96 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuraduría General de la República General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”.… (omisis)
Artículo 96: “La falta de notificación al procurador o procuraduría General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuraduría General de la República”. (Subrayado del tribunal)

A tenor de las normas antes señaladas, se desprende que la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, o por que practicarse esta haya sido en forma defectuosa, tal como se ocurre en el presente caso, es causal de reposición del proceso en cualquier estado y grado de la causa, y que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
Ahora bien, hechas todas estas observaciones, este tribunal en garantía de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera quien aquí decide que lo procedente es reponer la causa al estado de que sean libradas nuevamente las notificaciones, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de su contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 06-1622, sentencia Nº 0034, estableció lo siguiente: “(...) la revocatoria por contrario imperio,.. constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
En consecuencia; a los fines de garantizar a los justiciables, el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tanto más al juez de protección que le está ordenado en sus actuaciones proteger el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, es por lo que, lo procedente en derecho es subsanar éstas omisiones y así se dispondrá en la dispositiva de ésta decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, éste tribunal haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley, los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a pronunciar el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DECISION

En merito de las razones expuestas de hecho y de derecho que anteceden ésta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve:
Único: Se repone la causa al estado de que sea librada nuevamente la notificación al Procurador General de la República. Déjese transcurrir el lapso para la apelación de autos y remítase el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva redistribución. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los veintiún (21) días del mes de abril (04) de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:59 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000025