REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2013-000300
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yennifer del Carmen Hidalgo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.041.218, con domicilio en la Quebrada Honda 2, calle 3, casa 01-42, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: Cristhiams Eduardo Sequera Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.043.480 residenciado en Quebrada Honda II, calle 2, cerca de la Licorería, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, cinco (05) años de edad
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 11 de Octubre de 2013, incoado por la ciudadana Yennifer del Carmen Hidalgo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.041.218, residenciada Quebrada Honda 2, calle 3, casa 01-42, San Carlos, Estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano Cristhiams Eduardo Sequera Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.480, residenciado en Quebrada Honda 2, cerca de la Licorería, San Carlos, Estado Cojedes, padre del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de cinco (05) años de edad, solicitando que se le fije una Obligación de Manutención, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanal. Un bono escolar para la adquisición de útiles y uniforme escolar por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Un bono navideño para cubrir gastos de estreno y regalo de niño Jesús, en navidad por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), cancelada en la última quincena del mes de noviembre de cada año. En relación a los gastos de cumpleaños del niño que cumple los 26 de diciembre, que los gastos sean cubiertos por ambos en partes iguales. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
En fecha 15 de octubre de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 21 de octubre de 2013, fué consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal segundo el día veinticuatro (24) de octubre de 2013.
En fecha 07 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia en Fase de Mediación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento. Igualmente solicitó, que se le designara un defensor público en materia de protección, se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la presencia del Defensor Público Abg. Euclides José Herrera y del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Argenis Álvarez, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales, se requirió prueba de informe y se prolongo la audiencia hasta que conste en autos la prueba de informe solicitado.
En fecha 25 de febrero de 2014, se da por concluida la Fase Sustanciación, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibida y entrada a la causa, fijándose audiencia de juicio, para el día 07 de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 07 de abril de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: Yennifer del Carmen Hidalgo Muñoz y del demandado Ciudadano: Cristhiams Eduardo Sequera Ruiz, y de la presencia del Defensor Público Abogado Euclides José Herrera y la representación Fiscal del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero. Se dio inicio a la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento, del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 216, folio 216, correspondiente al año 2008, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos Yennifer del Carmen Hidalgo Muñoz y Cristhiams Eduardo Sequera Ruiz, así como su minoridad. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Cristhiams Eduardo Sequera Ruiz, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Por cuanto no quedo probada la capacidad económica del demandado, se debe fijar por cualquier medio idóneo, siendo considerado para éste caso el salario mínimo como base para la determinación de la obligación alimentaria. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento, en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que el demandado es el padre del niño requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora, el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara.
Siendo lo solicitado, la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Yennifer Hidalgo, a favor de su hijo por parte del ciudadano Cristhiams Sequera y por cuanto quedo probada la filiación entre el obligado alimentario y el niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, y por cuanto no quedo probada la capacidad económica del demandado, ni que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, razón por la cual para el presente caso se tomara como referencia, sobre el ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yennifer del Carmen Hidalgo, en consecuencia, se fija la cantidad un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensual, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanal. Un Bono Escolar por la cantidad de un mil quinientos bolívares sin céntimos (BS. 1.500,00); un bono navideño por la cantidad dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), pagaderos en la última quincena del mes de noviembre, dichas cantidades serán entregadas directamente a la progenitora contra recibo. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor cuando estos se generen. En cuanto, en cuanto a los gastos de cumpleaños del niño el día 26 de diciembre de cada año, deberá ser cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, debiendo ser presentadas las facturas al progenitor del niño por parte de la madre del niño y viceversa, y Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yennifer del Carmen Hidalgo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.041.218, contra el ciudadano Cristhiams Eduardo Sequera Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.480, a favor del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la obligación de manutención en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200, 00) mensual, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanal. Un Bono Escolar por la cantidad de un mil quinientos bolívares sin céntimos (BS. 1.500,00); un bono navideño por la cantidad dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), pagaderos en la última quincena del mes de noviembre, dichas cantidades serán entregadas directamente a la progenitora contra recibo. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor cuando estos se generen. En cuanto, a los gastos de cumpleaños del niño el día 26 de diciembre de cada año, deberá ser cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, debiendo ser presentadas las facturas al progenitor del niño por parte de la madre del niño y viceversa. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo
En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000024.
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