REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO HP11-V-2013-000347
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jesús Bernardo Hernández Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.707.
ABOGADA ASISTENTE: Milagro Josefina Hernández Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.324.
DEMANDADA: María Lucia Arévalo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.550.
DESCENDIENTES:

MOTIVO: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
Divorcio Contencioso
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de noviembre (11) de dos mil trece (2013), por demanda incoada por el ciudadano Jesús Bernardo Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.707, contra la ciudadana María Lucia Arevalo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.550, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario.
La causa se le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2013, se dicto despacho saneador y fue admitida en fecha 02 de diciembre de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación de la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2013, fué consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación de la demandada de autos, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo en fecha 10 de diciembre de 2013.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó de incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana María Arevalo Gutiérrez, y la presencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se dió por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), el tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 04/04/2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes, el ciudadano Jesús Bernardo Hernández Quintero, parte demandante en la presente causa, con su abogada asistente ciudadana Milagro Hernández. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. En audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación y se emitió el pronunciamiento del fallo.
Se dejó constancia que no fueron oídas las opiniones de las niñas se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, debido a su corta edad.
De los hechos alegados
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que el 01 de septiembre de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana María Lucia Arévalo Gutiérrez, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio numero 149 Nº 28, folio V: 263, del año 2005, fijando su ultimo domicilio en el Barrio Yaracuy, callejón el motor, casa Nro. 040, que procrearon dos (02) hijas de nombres se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, pero que en el me de marzo del año 2012, su cónyuge, sin dar explicación alguna de forma libre y espontánea abandonó el hogar y abandonando sus obligaciones que le impone el matrimonio, que por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana María Lucia Arevalo Gutiérrez, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas de la Demandante:
Documentales:
-Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 01 de septiembre de 2005, que se encuentra inserta a los folios cinco (05) al siete (07) del presente asunto, marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil del San Carlos del Estado Cojedes, Acta Nº 149, folio vuelto 263, del Año 2005, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserta bajo el número 2861, Tomo Nro. 50, del cuarto trimestre del año 2008 de los Libros del Registro Civil Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria del Hospital Doctor Egor Nucete, suscrita por el Registrador Civil Hospitalario Abogado Víctor Ricardo Páez Parraga, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto, marcada con la letra “B”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hijo de la pareja. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Nro. 175, folio 98 del año 2010, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Carlos, que corre inserta al folio diez (10) del presente asunto, , marcada con la letra “C”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hijo de la pareja. Así se declara.
Testimoniales:
Se valoran la declaraciones de la ciudadanas Elizabeth del Carmen Villalonga Vélez y Yoana Alvadoris Pérez Fernández, que rendida bajo juramento, manifestaron que los ciudadanos Jesús Bernardo Hernández Quintero y María Lucia Arévalo, se encuentran separados de hecho, que la ciudadana María Arévalo abandono el hogar, y dan fe que no ha retornado al hogar conyugal. Declaraciones que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las referidas ciudadanas, fueron conteste a las preguntas realizadas por la parte demandante y coinciden con los hechos manifestados por la parte demandante.
Declaración de Parte:
-Se valora la declaración de parte del ciudadano Jesús Bernardo Hernández, que rendida bajo juramento, manifestó que efectivamente la ciudadana María Arévalo abandono el hogar y no ha retornado, asimismo indicó que ya no son parejas. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el demandante manifestó al tribunal la precisión de los hechos en cuanto al abandono del hogar por parte de la ciudadana María Lucia Arévalo Gutiérrez, sin que la misma a la fecha haya retornado.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos niñas de cinco (05) y tres (03) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos.
Ahora bien, probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, se verifica que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, por parte de la ciudadana María Arevalo, es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por el demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su artículo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.
Siendo así, que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de las niñas, hijas de los ciudadanos María Lucia Arévalo Gutiérrez y Jesús Bernardo Hernández Quintero, estableciéndose de la siguiente forma: la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia de las niñas será ejercida por la progenitora ciudadana María Lucia Arevalo, por concepto de obligación de manutención se fija la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) semanal, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, para el mes de agosto la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), en cuanto a los gastos médicos y de medicina, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y en especial consideración al interés superior de las niñas, aunado al derecho que tienen de compartir con su progenitor, siendo de la siguiente manera: cada 15 días las niñas compartirán con el progenitor desde el día sábado en horas de la mañana hasta el domingo a la 07:00 de la noche, en la época de carnaval, las niñas compartirán un día con la progenitora y otro día con el progenitor, en épocas de semana santa, las niñas compartirán la progenitora y el fin de semana con el progenitor y para el mes de diciembre las niñas compartirán con el progenitor durante el día y en la noche con la progenitora. Régimen de Convivencia que se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y considerando que el mismo es revisable si cambia cualquier circunstancia.
En virtud, de que lo planteado por el progenitor en cuanto a las instituciones familiares se ajustan a derecho, es por lo que, esta juzgadora considera procedente el establecimiento de las mismas en los términos indicados y así se declara.

CAPITULO V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano Jesús Bernardo Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.593.707, contra la ciudadana María Lucia Arévalo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.550. Así se decide
Segundo: Segundo: Se establece las instituciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000023.