REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO. HP11-J-2012-000985

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luis Matute Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 20.950.740 y V.- 14.324.721, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luis Matute Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 20.950.740 y V.- 14.324.721, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Carmen América Varga Galeo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21/12/2007, por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio Nº 279, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 21/12/2007; y Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Registradora civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luis Matute Páez, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luis Matute Páez, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), visto la diligencia presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

II
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luis Matute Páez y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija y por cuanto no es contrario al interés de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la progenitora ciudadana María Inocencia Noguera Pinto.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.). La niña pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes; y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero, luego se alternarán en la forma siguiente: un año pasará Navidad y Carnaval con el padre; y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre; y el año entrante será lo contrario; es decir, Navidad y Carnaval con la madre; y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre; el Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar, con su madre; y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán dividas por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad la pasará con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para el sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de la niña. En los inicios del mes de septiembre, el progenitor aportará la mitad correspondiente a los gastos que se requieran para la compra de útiles escolares, pago de colegio, transporte y uniformes para la educación de su hija; y cada mes de diciembre también contribuirá con el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades obtenidas por concepto de su trabajo. En caso de retiro o despido del lugar de trabajo, el progenitor otorgará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus prestaciones sociales. Cada uno de los beneficios a favor de la niña, se incrementarán de acuerdo a la Tasa de Inflación, o en caso de que el progenitor reciba un aumento de salario, la niña recibirá también un incremento en todos los montos propuestos.


Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


III
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luis Matute Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 20.950.740 y V.- 14.324.721, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 21/12/2007, por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000259.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.