REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2014-000133

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Silvia Patricia López Carvay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.260.029.
ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Rivero Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.116.
DEMANDADO: Medardo Mauricio Manrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.804.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadano Silvia Patricia López Carvay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.260.029, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. José Gregorio Rivero Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.116, en contra del ciudadano Medardo Mauricio Manrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.804, mediante la cual solicita el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil venezolano Vigente.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, este Tribunal le da entrada al presente asunto y se tuvo para decidir.

III
PARTE MOTIVA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Por otro lado, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I. Teoría General del Proceso define a la competencia, en los siguientes términos:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”.

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”.

En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:

“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley...”.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:

“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil venezolano Vigente, de la cual indica que:

“…Contrajimos matrimonio el día 23 de noviembre de 2007, ante la Jefatura Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, lo cual consta según copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 230, del año 2007, que presento en folio útil, marcada con la letra “A”… establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector Camaguan estado Guárico...”.

En tal sentido, al constatarse que la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del estado Guárico, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para ésta Juzgadora, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente demanda de divorcio.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por el Territorio, para conocer de la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadano Silvia Patricia López Carvay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.260.029, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. José Gregorio Rivero Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.116, en contra del ciudadano Medardo Mauricio Manrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.804, en consecuencia se declina la Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000248.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.