REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 24 de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000413
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Manuel Salcedo Pérez y Franyela Maire Ortega Farfán, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.189.327 y V- 12.766.404.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES, de once (11), diecisiete (17) y veinte (20) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos José Manuel Salcedo Pérez y Franyela Maire Ortega Farfán, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.189.327 y V- 12.766.404, asistidos para éste acto por la abogada Emérita Mercedes Moreno Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.462, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 19/12/1992, por cuanto desde el 2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre SE OMITE NOMBRES, de once (11), diecisiete (17) y veinte (20) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las actas de nacimiento que corren insertas a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de abril de 2014, se le dio entrada, se admitió la solicitud y aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 21/04/2014, a las 08:30 am, a los fines de oír al adolescente y el niño de auto, ordenándose la notificación de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Celebrada la audiencia el día 21/04/2014, fue oído los niños de auto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad y la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad y la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de los adolescentes será ejercida por la madre ciudadana Franyela Maire Ortega Farfán.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, asimismo en el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) dichos montos son descontado por el patrono conforme a la sentencia de fecha 24/04/2013, en el asunto signado bajo el Nº HP11-V-2013-000032, tal como se evidencia en los folios 09 al 11 del presente asunto. Por otra parte, el padre aportara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares, que serán entregados directamente a la progenitora previa firma de recibo conforme al pago, en cuanto a los gastos médicos, será cubierto por ambos padres en partes iguales, es decir el 50% por cada progenitor.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma libre y de mutuo acuerdo, es decir el padre visitara a sus hijos cuando asilo desee, el padre compartirá con sus hijos la mitad de las vacaciones de agosto y el resto lo pasaran con la madre, en relación a las vacaciones de semana santa, carnaval, decembrinas y cumpleaños se disfrutaran según acuerdo entre ambas partes tomando en cuenta la opinión del niño y de la adolescente.
e. Con relación a los bienes, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que si adquirieron bien inmueble el cual liquidar lo cual se realizara en el momento que se obtenga el documento de propiedad otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Jose Manuel Salcedo Pérez y Franyela Maire Ortega Farfán, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.189.327 y V- 12.766.404; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19/12/1992, quienes contrajeron matrimonio ante la prefectura del municipio San Carlos estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio Nro. 365, inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño y la adolescente, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000251.
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