REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
HP11-S-2014-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Juan Manuel Méndez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.044.
Paola Coromoto Castro Àlvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.238.
BENEFICIARIAS: SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y dos (2) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
En fecha veintidós (22) de abril del año 2014; se recibió nuevo asunto ante la Unidad de Redistribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el motivo de Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional, presentada por el ciudadano Juan Manuel Méndez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.044, residenciado en la Urbanización Cantaclaro, Sector “A”, casa Nº 11, San Carlos, estado Cojedes, quien actúa en representación de las niñas SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y dos (2) años de edad, respectivamente, debidamente asistido para este acto por el Abogado Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, contra la ciudadana Paola Coromoto Castro Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.238, residenciada en la Avenida Ricaurte, Residencia Galante, Piso dos, Apartamento B-6, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual solicita Medida Preventiva Anticipada para garantizar la Custodia Provisional a favor de sus hijas, antes identificadas, en contra de la ciudadana Paola Coromoto Castro Álvarez, ésta Jurisdicente observa:
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), se le da entrada, se admite y se tiene para decidir.
Este Tribunal observa que en el presente asunto contentivo de Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional, solicitada por el ciudadano Juan Manuel Méndez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.044, a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y dos (2) años de edad, respectivamente, alegando que la ciudadana: Paola Coromoto Castro Álvarez, se va de viaje el día miércoles 23 del mes y año en curso hasta el día 07 de mayo de este mismo año, y ha manifestado dejar a las niñas con la abuela materna durante esas dos semanas, motivo por el cual el padre le propuso a la madre, que las niñas se quedarán con él, por cuanto ambos ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la cual son instituciones familiares intransferibles, y más aún cuando existe el representante legal como él que es el padre, es por lo que solicitó le sea acordada Medida Preventiva de la siguiente Custodia Provisional:
“Solicito sea decretada Medida Preventiva Anticipada de la prevista en el artículo 466, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Custodia Provisional al padre), y de esa forma garantizar el Derecho Humano a las niñas”. JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO SE HABILITE TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA ACORDAR ESTA MEDIDA”
Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la Doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA, El Interés Superior del Niño:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Ahora bien procede este Tribunal a resolver sobre la Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional, solicitada por el ciudadano: Juan Manuel Méndez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.044, quien actúa en representación de las niñas: SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y dos (2) años de edad, respectivamente; llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Parágrafo Primero. El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
….
c) Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
De igual forma, establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
Definición de Patria Potestad. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”.
Además el artículo 359 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.”…
En tal sentido el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes prevé:
“Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE; la cual riela al folio cinco (05), del presente asunto, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nro. 101, folio vto. 54, Año 2009; que efectivamente la niña: SE OMITE NOMBRE, es hija de los ciudadanos: Juan Manuel Méndez Escalona y Paola Coromoto Castro Álvarez.
Se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE; la cual riela al folio seis (06), del presente asunto, suscrita por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nro. 519, Año 2011; que efectivamente la niña: SE OMITE NOMBRE, es hija de los ciudadanos: Juan Manuel Méndez Escalona y Paola Coromoto Castro Álvarez.
Igualmente, se evidencia de la copia de Billete Electrónico (Travelport ViewTrip), a nombre de la ciudadana Paola Coromoto Castro Álvarez, el cual riela al folio ocho (08), del presente asunto, emitido por la Sociedad Mercantil Dinas Viajes y Turismo Check-Intours, C.A., donde se detallan: la fecha y hora de salida (23 de abril de 2014), fecha y hora de escalas durante el viaje, y fecha y hora de retorno de dicho viaje (07 de mayo de 2014), de la ciudadana Paola Coromoto Castro Álvarez.
En relación a la medida preventiva solicitada por el ciudadano Juan Manuel Méndez Escalona; relativa a la Custodia Provisional a favor de las niñas SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y dos (2) años de edad, respectivamente, esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Se observa que la medida solicitada inciden el ámbito de las instituciones familiares como lo son la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.
Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.
A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:
“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que está dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”.
“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultánea...”.
En relación a la medida preventiva de Custodia Provisional solicitada por el ciudadano: Juan Manuel Méndez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.044; de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del Parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); el artículo 27 eiusdem y en atención al interés superior de las niñas SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y dos (2) años de edad, respectivamente, este Tribunal decreta la siguiente Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional a favor de las niñas: Las niñas estarán bajo la Custodia Provisional del progenitor desde el día 23 de abril hasta el 07 de mayo de 2014, ambos días inclusive. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Decretar Primero: Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional al ciudadano Juan Manuel Méndez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.044, a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y dos (2) años de edad, respectivamente, de conformidad con el parágrafo primero literal c) del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la Custodia Provisional a cumplir es la siguiente:
Las niñas estarán bajo la Custodia Provisional del progenitor desde el día 23 de abril hasta el 07 de mayo de 2014, ambos días inclusive. Así se decide.
Segundo: Notifíquese a la progenitora de las niñas ciudadana: la ciudadana Paola Coromoto Castro Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.238, residenciada en la Avenida Ricaurte, Residencia Galante, Piso dos, Apartamento B-6, San Carlos, estado Cojedes, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien podrá dentro de los cinco (05) días siguientes, luego que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, oponerse a la medida decretada, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Líbrese boleta.
Tercero: Se le advierte al solicitante, ciudadano Juan Manuel Méndez Escalona que es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Diarícese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000244.
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