REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 22 de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-000046


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: María Milagros Aquino Terán y José Roberto Castillo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.763.451 y V-17.893.415, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Mariana Segovia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.311.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos María Milagros Aquino Terán y José Roberto Castillo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.763.451 y V-17.893.415, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Mariana Segovia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.311; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo en fecha 28/08/2010. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (4), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 28/08/2010; y de las Acta Nacimiento de los niños de autos, la cual corre al folio seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 27/02/2014 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 05 de marzo de 2014, se reprogramo la audiencia del día 27/02/2014, para el día 27 de marzo de 2014, a las 9:30 de la mañana, a los fines de oír a las partes.

Celebrada la audiencia el 27/03/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y por cuanto no comparecieron los niños de autos este tribunal fijo nueva oportunidad para el día 11/04/2014, a las 9:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 11/04/2014, se homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos María Milagros Aquino Terán y Jose Roberto Castillo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.763.451 y V-17.893.415, respectivamente, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre y apellido SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de las Acta de Nacimiento que corren al folio seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana María Milagros Aquino Terán.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos de forma libre y abierta, de lunes a viernes desde las 4:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche y los fines de semana a partir de las 9:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche. Las vacaciones de agosto, carnaval, semana santa serán distribuida de mutuo acuerdo por ambos padres, el día del niño el progenitor podrá pasear con sus hijos. En el mes de diciembre los niños compartirá con el progenitor el día 24 de diciembre y el 31 del referido mes con la progenitora siendo estas fechas alternadas los años siguientes.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales el cual serán depositado en una cuentas que la madre aperturara, asimismo el padre aportara dos veces al año una dotación de ropa, útiles y uniformes escolares, en relaciones a los gastos médicos, los niños gozan de un seguro que le ofrece la institución para la cual el progenitor labora.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de autos, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos María Milagros Aquino Terán y José Roberto Castillo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.763.451 y V-17.893.415, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000239.