REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, Veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2012-000308
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Juan Carlos Garrido Rendiles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.556.
DEMANDADO: Milexis Roselin Rojas León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.248.142.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
ASUNTO: Extinción del Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.556, contra la ciudadana Milexis Roselin Rojas León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.248.142, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento ordinario, procediéndose a notificar a la parte demandada.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante quien manifestó continuar con el procedimiento.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), este tribunal fijo oportunidad para el día 04 de diciembre de 2012, a las 8:30 de la mañana, a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.-
En fecha 29 de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió escrito de promoción de prueba.-
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia en fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, se ordeno realizar un informe técnico integral al grupo familiar.
En fecha 06 de febrero de 2013, se recibió informe técnico parcial de idoneidad consignado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial.-
En fecha 06 de febrero de 2013, se recibió informe técnico parcial de idoneidad consignado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial.-
En fecha 14 de febrero de 2013, este tribunal declaro concluida la fase de Sustanciación, en tal sentido se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal De Primera Instancia De Juicio De Este Circuito Judicial.-
En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio le da entrada al presente asunto y se fijo oportunidad para el día 12 de marzo de 2013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.-
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2013, es dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial donde se declaro:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles en contra de la ciudadana Milexis Roselin Rojas León, respecto del niño SE OMITE NOMBRE. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar el cual será de la siguiente forma el ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles buscará al niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar materno los días sábados a las 8:00 a.m., y lo retornará los días domingos a las 6:00pm., cada quince (15) días, carnaval con la madre y semana santa con el padre de manera alterna cada año, el día de la madre con ésta y el día del padre con el progenitor, en las vacaciones escolares la primera mitad del periodo lo pasará con el progenitor y la segunda con la madre, en el mes de diciembre desde 15 al 24 con el progenitor y el resto con la madre de forma alterna cada año, el día del cumpleaños del niño que comparta con ambos progenitores mediodía. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente.
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaro definitivamente firme la sentencia y ordeno remitir el presente asunto al tribunal ejecutor.
En fecha 09 de abril de 2013, este tribunal da por recibido el presente asunto y ordeno la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibe diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, en consecuencia este tribunal procedió a ejecutar la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibe diligencia mediante la cual la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 18 de julio de 2013, este tribunal fijo oportunidad para el día 09 de agosto de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para verificar el cumplimiento de la sentencia.
En fecha 12 de agosto de 2013, este tribunal reprogramo la audiencia y fijo nueva oportunidad para el día 27 de septiembre de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para verificar el cumplimiento de la sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este tribunal reprogramo la audiencia y fijo nueva oportunidad para el día 30 de octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para verificar el cumplimiento de la sentencia.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia fijada por este tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Manifestando el demandante que la demandada cumple voluntariamente con la sentencia. Se dio por cumplida la audiencia.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan Carlos Garrido, quien manifestó tener la custodia del niño de auto, por cuanto se le decreto medida de protección, en virtud de del maltrato físico realizado por la progenitora al niño.
En fecha 18 de febrero de 2014, la jueza suplente Abg. Zuly Herrera, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, este tribunal fijo oportunidad para el día 09 de abril de 2014 a las 10:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para oír a las partes.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia fijada por este tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Manifestando el ciudadano Juan Garrido que tiene la custodia del niño por maltrato físico por parte de la madre, se dejo constancia que este tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el fallo.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que riela a los folios 165 al 168 acta donde el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes decreto en fecha 17/12/2013 medida de protección del niño SE OMITE NOMBRE en el hogar del ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles, en virtud al presunto maltrato cruel de la progenitora ciudadana Milexis Roselin Rojas León, hacia el referido niño, violando así el derecho al buen trato tipificado en el articulo 32-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior expuesto en el caso de autos, es que ha cambiado la situación de derecho, en virtud de que la custodia provisional del niño de auto la tiene el demandante, ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 19 de diciembre de 2013 y para este respecto el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:
“…para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza…omissis…”
En consecuencia lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda por cuanto cambiaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar del presente asunto y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÒN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
PRIMERO: Se extingue el Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.556, contra la ciudadana Milexis Roselin Rojas León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.248.142, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial.
SEGUNDO: Se insta al ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles, a que inicie un procedimiento de custodia en beneficio al niño de auto.
TERCERO: En su oportunidad remítase el presente asunto al Archivo Judicial Regional. Líbrese oficio respectivo.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000234.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|