REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-000323


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Carlos Eduardo Aragón Moreno y Normelis Anayancis Torres Mejías, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.515 y V- 12.903.752, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Eva Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.717.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Carlos Eduardo Aragón Moreno y Normelis Anayancis Torres Mejías, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.515 y V- 12.903.752, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Eva Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.717; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre Estado Aragua en fecha 22/07/2006. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 22/07/2006; y del Acta Nacimiento de la niña de autos, la cual corre al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 09/04/2014 a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 09/04/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Carlos Eduardo Aragón Moreno y Normelis Anayancis Torres Mejías, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.515 y V- 12.903.752, respectivamente, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de Acta de Nacimiento que corren al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Normelis Anayancis Torres Mejías.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija y compartir con ellos de forma libre y abierta, es decir de mutuo acuerdo los padres convendrán sobre las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales y anualmente dicho monto se ajustara de manera proporcional, de acuerdo a las necesidades de educación gastos médicos, recreación etc.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña de autos, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.



IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Carlos Eduardo Aragón Moreno y Normelis Anayancis Torres Mejías, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.515 y V- 12.903.752, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000233.