REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º



ASUNTO. HP11-J-2011-000345


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Wilfredo José Quintero Ortiz y Marisabel Araujo Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.183.253 y V.- 15.627.096, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Wilfredo José Quintero Ortiz y Marisabel Araujo Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 13.183.253 y V.- 15.627.096, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado Karen Fernández Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.420, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26/01/2005, por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio, signada con el Nº 7, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 26/01/2005; y Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, suscrita por la Registradora civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Wilfredo José Quintero Ortiz y Marisabel Araujo Castro, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por la ciudadano Marisabel Araujo Castro, mediante el cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación con su cónyuge y fue debidamente notificado en fecha 20/09/2012, para que informara si hubo o no reconciliación alguna con la ciudadana Marisabel Araujo Castro.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), visto el escrito presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

II
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Wilfredo Jose Quintero Ortiz y Marisabel Araujo Castro y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos y por cuanto no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Marisabel Araujo Castro.

Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente con la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, además cubrirá de forma compartida con la madre los gastos extraordinarios de educación, útiles escolares, uniformes escolares, tratamiento y atención médica, medicinas, vestido, calzado y gastos navideños. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automática y proporcionalmente cada año.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hijo los días de semana y fin de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso; igualmente lo llevara a pasear previo acuerdo con la madre, para que pernocte fuera del hogar materno, el padre requiere la autorización expresa de la madre.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que de común acuerdo liquidaran y partirán por mitad los bienes de la bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


III
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Wilfredo José Quintero Ortiz y Marisabel Araujo Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 13.183.253 y V.- 15.627.096, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 26/01/2005, según acta Nº 7, folio 11, año 2005, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del referido niño.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) . Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000187.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.