REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO. HP11-J-2010-000411
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez y Griselda Jhoselin Latouchet Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 13.441.813 y V.- 13.594.849, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de seis (06) y once (11) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez y Griselda Jhoselin Latouchet Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 13.441.813 y V.- 13.594.849, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Euler Fernández y Anny Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.459 y 136.510, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22/08/2001, por ante la Alcaldía del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio, signada con el Nº 4, suscrita por el Consejo Municipal del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 22/08/2001; y Acta de Nacimiento de los niños SE OMITE NOMBRES, de seis (06) y once (11) años de edad, suscrita por la Registradora civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Estado Cojedes, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez y Griselda Jhoselin Latouchet Martínez, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por los ciudadanos Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez y Griselda Jhoselin Latouchet Martínez, mediante el cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación con su cónyuge.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), visto el escrito presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.
II
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez y Griselda Jhoselin Latouchet Martínez y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos mediante sentencia de Separación de Cuerpo el cual fue modificada mediante escrito presentado en fecha 27/03/2014 y por cuanto no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITE NOMBRES, será ejercida por la progenitora.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será bajo la modalidad de régimen abierto para ambos progenitores, siempre y cuando no interrumpa con sus compromisos de estudios, así mismo, asimismo el padre podrá estar junto a sus hijas cuantas veces así lo requiera.
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores aportaran la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales asimismo ambos padres cubrirán los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención medica, medicina así como recreación deporte, juguetes. Ducho monto tendrá un aumento anual de acuerdo al incremento de la canasta básica.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que de común acuerdo liquidaran y partirán los bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.
III
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez y Griselda Jhoselin Latouchet Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 13.441.813 y V.- 13.594.849, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 22/08/2001, según acta Nº 4, año 2001, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITE NOMBRES, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente y del niño.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000188.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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